Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000642

PARTE DEMANDANTE: MARÍA BRICEÑO, ANDRYS RAMOS, C.B., ALIDA CORDERO, FRANCYS MONTES, MARIANYELI ALVARADO, NAILETH CORDERO, R.E., OSCAR VARGAS, GRETTY ÁLVAREZ y G.I., titulares y portadores de la cédula de identidad N° V-9.635.476, V-13.181.759, V-5.206.144, V-13.644.818, V-12.019.210, V-18.334.957, V-16.839.623, V-13.196.907, V-13.543.549 V-7.424.942 y 12.535.363, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.359.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 1131-A, de fecha 01 de julio de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.119.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL y DIFERENCIA EN EL PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 01 de julio de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (f. 54, p2).

En fecha 23 de julio de 2015 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 57, p2). Mediante nuevo auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, se fijó para el 17 de los corrientes, a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representante judicial de la parte accionante, denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que la demandada impugnó de manera genérica la documental que promovió signada con la letra “A”, sin que el juzgado a quo abriera una articulación probatoria con el objeto de probar la validez de la documental atacada.

Explicó que en los mismos términos fue promovida documental con el objeto de probar la diferencia en el pago de beneficio de alimentación, y que esta sí fue estimada y valorada en la recurrida, no así con la prueba referida a la diferencia salarial alegada.

Delató que no fueron transcritos en forma exacta los argumentos indicados en la audiencia de juicio y que se realizó un “corte y pegue” de la audiencia de una causa similar.

Por su parte, la representación judicial de la accionada informó al tribunal que el presente asunto correspondía a otro abogado que renunció al mandato otorgado, que generalmente asiste a la accionada en forma general para actividades jurídicas, pero que no actúa específica y activamente en las controversias judiciales.

Respecto a las argumentaciones de apelación, afirmó que no existe diferencia en el pago del beneficio de alimentación condenado, en virtud que el personal de nacionalidad cubana que presta servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., se rige por otro tipo de legislación.

Adujo que es errada a la conclusión a la que se arribó en la recurrida sobre este aspecto y que en autos consta pruebas sobre las diferencias de contratación de personal cubano y personal venezolano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos indicados por los recurrentes y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga procede a resolver cada uno de los argumentos de impugnación en los siguientes términos:

  1. Violación al derecho a la defensa.

    Señaló la representación judicial de la demanda, que en el desarrollo del proceso existió la infracción del artículo 49 constitucional, por cuanto no se abrió una articulación probatoria para demostrar la veracidad y validez de la documental promovida marcada con la letra “A”, misma que fue atacada por la accionada, de una forma que cataloga como “genérica”.

    Para decidir esta Alzada observa:

    A los folios 59 al 64 de la pieza 1, cursa en copia simple documental promovida por la accionante marcada con la letra “A”, consistente en “POLITICA LABORAL”.

    Es el caso que sobre la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en el acta de fecha 04 de marzo de 2015, consta que ocurrió lo siguiente:

    Se abrió el control probatorio de los medios promovidos de la siguiente manera:

    Con relación a las documentales la parte demandante ratifica todas las documentales promovidas, en virtud que la empresa no promovió ni contestó la presente demanda no tengo qué controlar al respecto.

    Las parte demandada al folio 59 al 64 apegándome al principio de la comunidad de la prueba, impugnamos por ser copia simple, al folio 65 marcada con letras B hasta la B11 existen recibos de pago donde se evidencia el salario y no tenemos nada que objetar a ello, folio 110 marcada con la letra G refleja el total a consumir por los trabajadores, los trabajadores cubanos reciben una dieta a diferencia del bono de alimentación que reciben los venezolanos. No incumplimos el bono de alimentación.

    La parte demandante solicitó la exhibición la política laboral, nomina de personal 2012 y 2013 y resumen del cálculo del bono de alimentación concedida al personal cubano y recibos de pago. La parte demandante expone dada la no exhibición de tales documentos y por no fundamentar los hechos y derechos solicito sea tomado en cuenta las documentales promovidas, la parte demandada solo hico una explicación del folio 110 marcada G y no la impugnó debidamente, aplíquese las consecuencias jurídicas por la no exhibición previstas en la ley adjetiva laboral.

    En cuanto a las conclusiones las partes señalaron lo siguiente:

    La parte demandante indica que ratificamos el libelo de demanda. Cabe destacar que dado el control probatorio queda en evidencia que la demandada está en mora con los trabajadores demandantes por los beneficios reclamados en este asunto, valorándose el acervo probatorio aquí señalados en audiencia.

    La parte demandada, esta demanda fue presentada como un concepto laboral más, nos apegamos al Art. 72 de la LOPRA, no se, no se apega a derecho y nos apegamos a la impugnación realizada por esta parte en el control probatorio de las pruebas.

    Concluida la presente audiencia, el Juez señaló a las partes la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, señalando las partes que no están en condición de utilizarlos mismos dada el estado de la controversia.

    (f. 10 y 11, p2, negritas añadidas).

    Del texto transcrito, se puede apreciar que la representación judicial de la accionada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., procedió a impugnar la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 59 al 64 de la pieza 1, por ser copia simple, en los términos que lo permite el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre ello, destaca este Tribunal que la mencionada norma (art. 78) no señala que en caso de impugnación de una documental presentada en copia simple, en la evacuación deba abrirse alguna incidencia o articulación probatoria, pues solo expresa que la documental en cuestión carecerá de valor probatorio si su certeza “no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

    Para tal fin, es decir, para constatar la certeza de la copia simple impugnada, es necesario que luego de su ataque, el promovente insista en su valor probatorio y la haga valer procediendo a consignar su original o demostrando su existencia con otro medio de prueba, pero es en ese momento procesal y no en otro, en que debe reclamarse la validez de la prueba presuntamente inexistente.

    Ahora bien, del juicio sub examine se constata que posterior a la intervención de la demandada en la que impugna la documental marcada con la letra “A”, la representación de los acciones intervino en tres (03) oportunidades sin procurar la defensa de la prueba controvertida, a saber: i) solicitó la prueba de exhibición, ii) solicitó se aplicaran las consecuencia de ley por la falta de exhibición de las pruebas requeridas y iii) intervino para exponer sus conclusiones sobre la controversia.

    Así, dicho esto, se constata que fue plenamente garantizado el derecho a la defensa de los demandantes, pues su representada, en la audiencia de juicio de fecha 04 de marzo de 2015 contó con la oportunidad suficiente para hacer valer la prueba impugnada y no lo hizo, razón por la cual se declara sin lugar la delación aquí analizada. Y así se decide.

    Luego, quiere explicar esta juzgadora que distinto es el caso del valor probatorio otorgado en la recurrida a la documental marcada con letra “G”, cursante al folio 110 de la pieza 1, pues dicha documental no fue impugnada por la demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., en consecuencia, si debía ser estimada en su contenido como lo ordena artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como finalmente lo hizo el juez de juicio.

    Finalmente, sobre la denunciada omisión de transcripción de los verdaderos argumentos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, se observa que no consta en autos prueba alguna de tal aseveración de la representación accionante, no fue consignada diligencia ante el tribunal de juicio indicado dicha situación, tampoco la demandada adujo queja alguna al respecto. Por el contrario, al folio 13 de la pieza 2, consta actuación del tribunal en la cual se deja constancia que a las partes se les leyó el contenido del acta de juicio y firmaron en señal de conformidad.

  2. Diferencia en el pago del beneficio de alimentación.

    Entidad de trabajo CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., expuso como único argumento de apelación, que no es cierta la diferencia en el pago del beneficio de alimentación condenado, en virtud que el personal de nacionalidad cubana, se rige por otro tipo de legislación.

    Afirmó que es incorrecta la conclusión a la que se arribó en la recurrida sobre este aspecto y que autos consta pruebas sobre las diferencias de contratación de personal cubano y personal venezolano.

    Para decidir se aprecia:

    Al folio 55 de la pieza 1, cursa acta de instalación de audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que la demandada no compareció a la misma, y por ende, no promovió prueba alguna.

    Luego, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, asentó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., no procedió a contestar la demanda en los términos que lo ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de autos, se refieren al pago de salarios y demás beneficios laborales de los trabajadores de la demandada, sin que se pueda apreciar que existían las alegadas condiciones de contratación distintas entre el personal cubano y el personal venezolano, ni la procedencia de un régimen jurídico distinto, ni la celebración de convenios que obliguen a un pago diferenciado entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores nacionales contratados por la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.

    Todo lo anterior, denota una evidente deficiencia argumentativa y probatoria de la demandada, contraria a las cargas procesales que le atribuyen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obligan a confirmar la condena establecida en la recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 11 de marzo de 2.015.

TERCERO

Se CONFIRMA, la decisión recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

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