Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 08-1315

Mediante Oficio No. 693/08, del 7 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.B.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.785.366, señalando actuar en nombre de su hijo R.A.R.G., asistida por la abogada Yreny del C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.420, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, impuso al hijo de la accionante la pena de tres años y ocho meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra la decisión del 7 de enero de 2008, del Tribunal Tercero de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, que declaró que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la referida pena.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto, el 4 de septiembre de 2008, por la ciudadana M.B.G.R., quien alega actuar en nombre de su hijo R.A.R.G., asistida por la abogada Yreny del C.P.R., contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

El 20 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la acción de amparo y de los demás recaudos contenidos en la presente causa, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 6 de agosto de 2008, la ciudadana M.B.G.R., aduciendo actuar en nombre de su hijo R.A.R.G., intenta acción de amparo constitucional, alegando la violación de derechos constitucionales a causa de supuestas actuaciones y omisiones de parte de los jueces involucrados en el presente proceso.

El 14 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordena a la accionante que subsane el escrito contentivo de la acción de amparo.

El 20 de agosto de 2008, la ciudadana M.B.G.R., señalando actuar en nombre de su hijo R.A.R.G., consigna escrito de corrección, dando así cumplimiento a lo ordenado por el a quo constitucional.

El 22 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 4 de septiembre de 2008, la ciudadana M.B.G.R., actuando en nombre de su hijo R.A.R.G., ejerce recurso de apelación contra la decisión que antecede.

El 7 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de realizado el cómputo de audiencia luego de notificada la accionante y hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante, que las decisiones objeto de la presente acción de amparo, vulneró el derecho a la defensa, a la libertad personal y al debido proceso de su hijo de nombre R.A.R.G. y, en tal sentido, alegó:

Que “(…) En fecha 3 de Octubre del 2007, el Tribunal de Juicio 1ero del Circuito Penal del Estado Lara (…) le impone a mi hijo R.A.R.G.; la penalidad de tres años y ocho meses de prisión más las accesorias de Ley según lo contemplado en el artículo 16 del Código Penal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Ejusdem (…)”.

Que en “(…) la sentencia el señor Juez de Juicio 1 ero (sic) del Circuito Penal del Estado Lara establece en el punto segundo. ‘Siendo la pena impuesta menor de cinco años, se mantiene el acusado bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad’. Y en el punto sexto de esta sentencia se establece ‘(…) Así mismo oficie a la división de antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes Penales del condenado (…)’”.

Que “(…) la Ciudadana Juez de Ejecución N° 3 del Circuito Penal del Estado Lara…modifica los parámetros de la sentencia, cambiando la cautelar ordenado por la ciudadana Juez de Juicio 1 ero (sic) del Circuito Penal del Estado Lara (…) y manifiesta ‘(…) no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se ordena la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del referido ciudadano (…)’”.

Que a juicio de la accionante “(…) las juezas de Juicio y, de ejecución, incurrieron en omisiones importantes de una parte del proceso (cálculo de la Pena, conllevando a violaciones de normas del Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales (…)”.

Que “(…) (e)stas omisiones de las ciudadanas juezas, intervinientes en el proceso, aunado a la actuación negligente del defensor del penado para la fecha, permitieron que la decisión adquiriera firmeza, aún cuando esta cosa juzgada es aparente. Las consecuencias de las omisiones de los jueces o defensores son de orden público. No deben ser soportadas por los imputados o reos de modo que se sacrifiquen los supremos derechos de éstos y muy en especial el derecho a la libertad”.

En definitiva solicitó:

(…) se amparen los derechos Constitucionales de mi hijo R.A.R.G., se revoque la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara en lo referente al cálculo de la pena. Se restablezca la función Tuitiva del Orden Público y del Derecho a la Libertad (…)

.

Posteriormente en su escrito de corrección de la acción de amparo indicó:

Que “(…) por el impedimento circunstancial de no estar mi hijo a derecho, no hemos podido tener el acceso al expediente, ya que la defensa que nombramos se desentendió del caso, pero si (sic) tenemos entendido que no ejercieron el recurso de apelación en la vía ordinaria contra la decisión dictada por el tribunal de juicio, SIMPLEMENTE SE LIMITARON A PONERLO A ADMITIR SIN NI SIQUIERA EJERCER UNA DEFENSA OPORTUNA EN CUANTO A LA APELACIÓN (…)”.

Que el “(…) delito por el cual fue condenado mi hijo tal como lo explique en el recurso interpuesto es por DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES. Para lo cual la Jueza de Juicio Primera (…) le impone a mi hijo…una pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley (…)”.

Que “(…) (p)or razonamiento lógico se deduce que el señor fiscal del Ministerio Público no necesitó ejercer recurso de apelación alguno (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.B.G.R., actuando en nombre de su hijo R.A.R.G., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la acción de amparo fue propuesta “(…) contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y Tribunal (sic) de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad (…)”.

Que la Corte de Apelaciones para tomar su decisión “(…) procedió a revisar a través del Sistema Juris 2000, la situación Jurídica del ciudadano R.A.R.G., con el objeto de verificar la existencia o no de algún vicio de carácter constitucional que lesione su derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal (…)”.

Que “(…) se pudo constatar que el ciudadano R.A.R.G., estuvo en todo momento asistido por su defensora Privada Abogada Y.R., y no hizo uso del Recurso de Apelación a que tenía derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quedó definitivamente firme, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no se observaron violaciones de derechos constitucionales ni mucho menos las denunciadas por la Accionante”.

Que en “(…) lo que respecta a la denuncia propuesta por la accionante contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al principio de libertad y relajamiento del orden público, esta Corte de Apelaciones al constatar que el ciudadano R.A.R.G., no se ha puesto a derecho, considera que el mismo no ha agotando (sic) la vía ordinaria, al no interponer el Recurso a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ni las observaciones establecidas en el artículo 482 ejusdem contra la sentencia de fecha 07 de Enero de 2008 (…)”.

Que en atención a lo expuesto “…debe declararse INADMISIBLE, conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto la Defensa no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de tribunales de primera Instancia en funciones de juicio y ejecución del mismo circuito judicial penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en atención al recurso de apelación interpuesto, el 4 de septiembre de 2008, por la ciudadana M.B.G.R., quien señala actuar en nombre de su hijo R.A.R.G., asistida por la abogada Yreny del C.P.R., contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y, a tal fin, observa:

Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 3 de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, impuso al hijo de la accionante la pena de tres años y ocho meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra la decisión del 7 de enero de 2008, del Tribunal Tercero de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, que declaró que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la referida pena.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…)el ciudadano R.A.R.G., estuvo en todo momento asistido por su defensora Privada Abogada Y.R., y no hizo uso del Recurso de Apelación a que tenía derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quedó definitivamente firme, (…)”; y que en “…lo que respecta a la denuncia propuesta por la accionante contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al principio de libertad y relajamiento del orden público, esta Corte de Apelaciones al constatar que el ciudadano R.A.R.G., no se ha puesto a derecho, considera que el mismo no ha agotando (sic) la vía ordinaria, al no interponer el Recurso a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ni las observaciones establecidas en el artículo 482 ejusdem contra la sentencia de fecha 07 de Enero de 2008…”.

En este sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(...)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo).

Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el auto que fue dictado o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, como se señaló, los actos que se identificaron como lesivos de derechos constitucionales, lo constituyen en primer término la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 3 de octubre de 2007, que impuso la pena al hijo de la accionante, y luego el auto de ejecución de la referida sentencia dictado el 7 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal.

Ambas decisiones judiciales, son susceptible de impugnación ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. En efecto, la parte demandante disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados), cual es, el recurso de apelación, que establece en el primer caso el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de ejecución el artículo 482 eiusdem.

Por otra parte, aprecia la Sala que la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.B.G.R., quien dice actuar en nombre de su hijo R.A.R.G., asistida por la abogada Yreny del C.P.R., contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

  2. CONFIRMA la referida sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra las decisiones dictadas el 3 de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el 7 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 08-1315

MTDP

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