Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0635

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2013, la abogada E.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.109, en representación de las ciudadanas M.B.D.C. y A.A.B.G., italiana y venezolana en el orden citado, titulares de las cédulas de identidad N° E-627.616 y V-13.505.287, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia N° 167 dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de octubre de 2012, en el juicio que por disolución parcial de sociedad por exclusión de socio intentaron los ciudadanos A.A.B.G.; A.A. y Ana María Cucci Yánez, contra Carlos Alberto Ruiz Montes.

El 25 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.D.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 5 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J., ratificándose la ponencia a la magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta De Merchán y J.J.M.J., ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La abogada E.M.M., solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 167 dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el Recurso de Casación, bajo los siguientes fundamentos:

Que “[e]l juicio del cual se deriva la incidencia que nos ocupa es de exclusión de socios en la empresa ANTONIO MODA UOMO C.A., intentada por mis poderdantes en contra del otro socio C.A.R.M., en razón de haber incurrido éste en graves hechos atentatorios contra la empresa en referencia, basándose mis conferentes en que (…) la aplicación de la exclusión es la consecuencia lógica de responder negativamente a la pregunta de si puede exigirse a los demás socios que toleren eventuales perturbaciones en la realización del objeto o actividad común que les llevó a constituirse o incorporarse a la sociedad, cuando la amenaza para ésta proviene de circunstancias que sólo afecta a uno de los socios. Si convenimos en la inexigibilidad a los demás de continuar la relación con aquel que, por causa que sólo a él atañe, pone en grave riesgo la realización del fin común, por lo que debemos admitir entonces la posibilidad de propiciar una salida forzada del socio en cuestión a instancia de los demás, esto es, su exclusión de la sociedad”.

Que “… en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos graves, que resalto constitutivos de delito penal (sic) y en los cuales incurrió el demandado, son los que tenían que ser objeto de prueba para poder pretender procesalmente la declaratoria con lugar de la acción ejercida”.

Que “[e]n fecha 10/05/2012 se le solicitó al Juzgado 3ro de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, la reposición de la causa en razón de que en decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional ésta había asentado que, para decidir acerca de su existía o no una cuestión prejudicial penal sobrevenida, tenía que abrirse la articulación probatoria que establece el artículo 607 del C.P.C (sic), habiendo decidido negativamente dicha solicitud el citado tribunal de primera (sic) instancia, en fecha 05/0672012, en razón de que y que (sic) ya se habría pronunciado al respecto sobre algo que, resalto, no le había sido planteado antes con el fundamento aludido, y porque, además, según argumentó primera instancia (sic), ya la Sala Constitucional y que (sic) se habría pronunciado sobre el particular en fecha 15/05/2012; y esta decisión interlocutoria se fundamenta en dos premisas falsas porque, como se constata en autos, solamente en una ocasión se le solicitó la reposición en referencia con fundamento en la decisión vinculante emanada de dicha sala (sic) constitucional (sic) en fecha 15/12/2011, por lo que siendo ésta (sic) fecha anterior a la solicitud formulada en el 2012, era improbable el pronunciamiento con fecha precedente, por una parte, ya que mal podría haberse pronunciado con antelación a una solicitud que le fue formulada con posterioridad y únicamente en la indicada fecha 10/05/2012, sustentada, repito, en la decisión referida de la Sala Constitucional. Contra este pronunciamiento se ejerció recurso de apelación en fecha 07/06/2012, negándose dicho tribunal a oírla en fecha 13/06/2012 argumentando que su pronunciamiento sería inapelable en razón de que lo califica como auto de mero trámite contra el cual no (sic)e admitiría recurso alguno, y en razón de esta negativa se ejerció recurso de hecho en fecha 18/06/2012, habida consideración de que la decisión en cuestión causa indefensión a la parte actora al impedírsele, en la articulación probatoria que prevé el invocado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la promoción y evacuación de pruebas para acreditar la violación del orden público constitucional y el desacato a la decisión vinculante emanada de la mencionada Sala Constitucional, y ya sabemos que lo inconstitucional es inexistente en el mundo jurídico”.

Que “[p]asados los autos en virtud del recurso de hecho oportunamente ejercido, al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste en fecha 08/10/2012 decidió que no existiría una desventaja procesal grave y que, al afincarse la comentada solicitud de reposición en la citada sentencia vinculante, por haber sido proferida en otra causa no sería de obligatorio cumplimiento, ya que no se podría extrapolar al caso bajo análisis, indicando que el a quo se habría pronunciado al respecto con anterioridad a la solicitud, lo que es falso y obviamente no consta en autos. En todo caso, tal criterio de la recurrida colida contra la invocada decisión de la Sala Constitucional de fecha 15/12/2011…”.

Que “al desaplicar la referida y parcialmente transcrita decisión vinculante dicha recurrida transgrede, por falta de aplicación el artículo 321 del C.P.C. (sic)…”.

Que “si la transcrita norma procedimental no le habría bastado a la recurrida para emitir una decisión realmente ajustada a derecho, lo que no podía haber hecho y sin embargo lo hizo, fue desaplicar el artículo 355 del texto fundamental…”

Que “al desacatar y desaplicar los transcritos dispositivos procedimental y constitucional, así como la decisión de la Sala Constitucional en comentario (sic), el mencionado Juzgado Superior incumplió con el deber de coadyuvar al establecimiento de criterio uniforme y constante en las decisiones de los órganos de administración de justicia, colocando en desventaja procesal e indefensión a mis representados”.

Que “dicha alzada violó, también por falta de aplicación, el invocado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable, como lo sostiene la mencionada sentencia de la Sala Constitucional…”

Que “es esa misma Sala la que en sentencia fechada el 18/02/2004 sostiene que es necesario en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, la aplicación de los trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental de la defensa, concluyendo que el menoscabo de los derechos constitucionales configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respecto del ordenamiento constitucional, resaltando la necesidad de facilitar la oportunidad de aportar pruebas que sustenten los alegatos esgrimidos, y oportuno es aquél que se realiza en el momento conveniente, continuando: La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuran el contradictorio, debe establecerse de manera tal, que permita el ejercicio del derecho a la defensa tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia ya que, limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Y como corolario de lo expuesto concluye que las violaciones contrarias a disposiciones constitucionales impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual y en acatamiento a lo señalado a los artículos 7 de la Constitución y 20 de la ley adjetiva civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, decidió la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso… al estado de que en primera (sic) instancia se otorgue la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes, todo en acatamiento al mandato de éstos últimos citados artículos y del 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[e]l 05/06/2012 fue negada la reposición de la causa por el citado tribunal de la causa (sic)”.

Que “[l]a parte actora apeló de la anterior decisión, y el 13/06/2012 se negó darle curso a la apelación en razón de que –y en criterio del juez a quo- (sic) lo por el (sic) decidido sería un auto de mero trámite que no admite recurso alguno, en razón de lo cual la parte demandante interpuso recurso de hecho contra dicha negativa, conociendo de este recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Lara”.

Que “[e]l 08/10/2012 es declarado sin lugar el recurso de hecho, por el citado Juzgado Superior, en razón del invocado criterio de que sería de mero trámite el auto recurrido, confirmando el auto apelado, y contra esta decisión se anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue oído en fecha 24/10/2012 y decidido el 16/04/2013 por la citada Sala Civil del T.S.J.”

Que “[l]a mencionada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la indicada fecha 16/04/2013, declaró inadmisible el formalizado recurso de casación, acogiéndose al criterio de que siendo lo controvertido una decisión interlocutoria de reposición, que no pone fin a juicio ni impide su continuación, dictada incidentalmente en oportunidad distinta a la sentencia definitiva y que no tiene el efecto de anular una sentencia de fondo, no podría calificársele como definitiva formal, por lo que y en virtud del principio de la concentración procesal que impediría la impugnación de dichas decisiones en forma inmediata, trasladando la posibilidad de alzarse contra la misma en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, como lo dispone el artículo 312 del C.P.C en forma diferida, debería esperarse la oportunidad del pronunciamiento al fondo, en que un pronunciamiento de esta índole decidiere todas las incidencias pendientes, subestimando el gravamen irreparable que se causa a la parte actora cuando, al impedírsele probar la parte motiva de su libelo de demanda, se le violan derechos constitucionales y se transgreden principios de esta naturaleza, que se han debido hacer prevalecer habiéndoles permitido el ejercicio válido del recurso de casación, como parte de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, tal como (sic) lo consagra el artículo 26 constitucional.

Que “… acudimos a esta solicitud en la consideración de que esa Sala debe velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, pudiendo para ello entrar a conocer no sólo de la aplicación de las normas constitucionales que hayan hecho los Tribunales de la República y las demás Sala, sino que ello le impone también el conocer sobre la falta de aplicación de tales normas y principios, así como de la lesión o menoscabo que para estas normas y principios pueda derivar de cualquier decisión judicial. De allí la amplitud de las causas de revisión que, como hemos visto, se consagran hoy día en los cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no escapando a nuestra percepción que la potestad de revisión amerita de una muy cuidadosa ponderación, habida consideración de que se trata de un mecanismo que pone en entredicho la garantía, también de rango constitucional, de la cosa juzgada”.

En este orden, la solicitante denunció la presunta violación al debido proceso, al principio de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la revisión constitucional interpuesta contra la decisión N° 167 dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 16 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 167 en la que declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, en los siguientes términos:

Único

Previo a cualquiera otra expresión respecto al recurso de casación objeto del presente fallo, corresponde a la Sala, atendiendo al reiterado criterio que la faculta para ello; pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, pues, si fuere el caso que se observare, que la admisión fue hecha violentando los preceptos legales que rigen la materia, es deber revocar el respectivo auto, por resultar contrario a derecho, declarándose en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin estudiar lo planteado en el mismo.

Ahora bien, dicho lo anterior, vistos y examinados exhaustivamente los autos respectivos, la Sala estima necesario destacar, para determinar la naturaleza de la decisión recurrida; que en el caso de especie, ocurrió lo siguiente:

Consta en el folio N° 316 de la segunda pieza de los autos analizados, el oficio N° 427/2012, de fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial, remite al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara, para la correspondiente distribución, el asunto relativo “…al RECURSO DE HECHO interpuesto por A.A.B.G. en contra de la decisión de fecha 13-06-2012 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara…”.

Hecho lo conducente, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la indicada jurisdicción, el cual, como se indica en el folio N° 318, pieza N° 2, le dio entrada a los autos, decidiendo el asunto sometido a su análisis, en fecha 8 de octubre de 2012, de la siguiente manera:

…omissis…

Así las cosas, a los efectos de constatar su acceso a casación, necesario resulta, como se efectuará a continuación; además de analizar su contenido, examinar su origen.

Pues bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, la sentencia dictada en la segunda instancia (hoy objetada), declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora, contra un auto (el de fecha 13 de junio de 2012) que negó la apelación ejercida contra la negativa de reposición de la causa.

Consideró el ad quem improcedente el recurso de hecho, estimando, como lo hizo el juez de la primera instancia; que el mismo fue ejercido contra un auto de mero trámite (el de fecha 13 de junio de 2012); no susceptible de apelación.

En razón de tal consideración, constató la Sala que el contenido del auto en mención, es el siguiente:

…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana A.A.B.G., parte actora debidamente asistida por el abogado (…), contra el auto dictado en fecha 05/06/2012, este Tribunal (sic) niega darle curso procesal en virtud de ser el mismo un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso alguno…

.

Se trata, el transcrito; de un auto que rechazó la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 5 de junio de 2012, negó la reposición de la causa, con fundamento en lo siguiente:

“…visto el escrito presentado por la ciudadana A.A.B.G., debidamente asistida de abogada, mediante la cual señala al tribunal que omite pronunciarse sobre la “reposición solicitada” en el escrito de fecha 10-05-2012, al respecto este Tribunal (sic) NIEGA la reposición en los términos esgrimidos no sólo porque este Tribunal (sic) se pronunció al respecto, sino porque ya la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2012 se pronunció sobre el particular, razón por la cual no existe omisión alguna a planteamiento formulado por la diligenciante…”. (Destacados de la Sala).

Claramente se desprende de lo transcrito, que con lo determinado, no impidió el juez de la causa la continuación de la misma, no se pronunció sobre el fondo de la litis, ni se trata de una sentencia dictada en la oportunidad de la definitiva. Por el contrario, negada la reposición, el juicio continuaría su curso legal.

Respecto a decisiones de la naturaleza de la indicada, definió esta Sala, entre otros; en su sentencia del 14 de noviembre de 2006, dictada para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso D.V.U., contra la sociedad mercantil Millennium Cars, S.A., contenido en el expediente N° 05-739; lo siguiente:

…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T., definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación…

. (Destacados de la Sala).

Conforme a lo sostenido por la Sala, aquel auto de fecha 5 de junio de 2012, que negó la reposición de la causa, por haber sido dictado en una oportunidad distinta al pronunciamiento de la sentencia definitiva y propiciar que la causa siga su curso legal, se corresponde con aquellas decisiones denominadas interlocutorias de reposición.

A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de J.R.G., contra C.T.R., reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:

…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: M.E.L.M. contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".

Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación.

Ahora bien, la referencia a dicho criterio obedece a lo siguiente:

En razón del principio de concentración procesal que impide la impugnación de dichas decisiones en forma inmediata, trasladando la posibilidad de alzarse contra las mismas, a la oportunidad de recurrir contra la definitiva, como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en forma diferida; necesario se hace determinar en el presente fallo, la naturaleza de la sentencia que dio origen, tanto a la apelación como al recurso de hecho negado en la recurrida, por cuanto mutatis mutandi, no siendo recurrible de inmediato en casación aquella decisión que la origina, tampoco lo es la recurrida.

A tales efectos se explica:

1) El 5 de junio de 2012, fue negada la reposición de la causa.

2) La parte actora (hoy recurrente), apela de dicha decisión.

3) El 13 de junio de 2012, fue negada la apelación por considerar que la negativa de reposición es sólo un auto de mero trámite que no admite recurso alguno.

4) La parte demandante interpone el recurso de hecho contra dicha negativa, y

5) El 8 de octubre de 2012, es declarado sin lugar el recurso de hecho, ratificándose que el auto recurrido por ser de mero trámite, es inapelable, a lo cual agrega esta Sala, que no tiene acceso a casación.

Ahora bien, en armonía con lo anteriormente desglosado, corresponde a la Sala dejar establecido, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, que la decisión recurrida, proferida para resolver un recurso de hecho ejercido contra una decisión que, por su naturaleza repositoria, no tiene acceso a casación en forma inmediata; corre por ende, la misma suerte.

De allí que, no siendo recurrible el auto de mero trámite que la origina, tampoco la recurrida tiene acceso a esta M.S..

Por ende, debe necesariamente determinarse inadmisible el presente recurso de casación. Así se establece”.

III

COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 11 establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 167 dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por lo señalado, esta Sala estima pertinente advertir que, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

En el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 16 de abril de 2013, mediante la cual fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado, por haberse considerado que la sentencia recurrida no gozaba de la naturaleza necesaria para su impugnación en sede casacional.

De los argumentos de las solicitantes en revisión se puede apreciar que pretenden que esta Sala examine las razones que tuvieron los jueces de instancia para no declarar la reposición por ellas pretendidas durante el proceso principal, y que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene la sustanciación de un recurso de casación contra una sentencia en la que de manera clara se indicó que, “con lo determinado, no impidió el juez de la causa la continuación de la misma, no se pronunció sobre el fondo de la litis, ni se trata de una sentencia dictada en la oportunidad de la definitiva. Por el contrario, negada la reposición, el juicio continuaría su curso legal”, es decir, que la decisión inicial, tomada por el juez de la causa, no produjo un gravamen que no pudiera ser reparado con la sentencia definitiva a dictarse en el curso de dicho proceso, de allí que no tuviera casación de inmediato.

Ello así, en el presente caso no aprecia esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, haya desconocido principios o normas constitucionales, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos puede considerarse como una decisión producto de un error de interpretación.

En consecuencia, se aprecia que lo que persiguen las solicitantes, como antes se afirmó, es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en Casación, en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia n° 129/12 (Caso: F.G.D.V.):

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

En la hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su fundamentación acorde con los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ni en los establecidos ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, pretende, por una parte, un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias y, por la otra, una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que el presente caso resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Por todo lo expuesto y en virtud de que la Sala considera que la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 16 de abril de 2013 no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada E.M.M., en representación de las ciudadanas M.B.D.C. y A.A.B.G., con respecto a la sentencia n° 167 dictada, el 16 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación por ellas interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de octubre de 2012, en el juicio que por disolución parcial de sociedad por exclusión de socio intentaron los ciudadanos A.A.B.G.; A.A. y Ana María Cucci Yánez, contra Carlos Alberto Ruiz Montes.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0635

CZdeM/

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