Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02506

PARTE ACTORA: M.B.D.P., mayor de edad, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-965.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.S.N. y J.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 10.182 y 3.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.H.T., quien es mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-977.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.O.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.438.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado por los apoderados actores en el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy éste juzgado, mediante el cual alegan: que son endosatarios de una letra de cambio identificada como única librada en Caracas el día 15 de septiembre de 1983, sin aviso y sin protesto, a la orden de la ciudadana M.B.D.P., ya identificada, la cual tiene un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,ºº), con vencimiento el día 15 de marzo de 1984. Dicha letra de cambio fue aceptada por el ciudadano J.H.T., ya identificado. Que el aceptante se negó a pagar a su representada el monto principal y accesorios de la letra, a pesar de su gestiones; razón por la cual, acudieron a ese ente administrador de justicia para demandar al ciudadano J.H.T., en su carácter de aceptante, para que conviniera en pagar a su endosante ciudadana M.B.D.P., o en su defecto a ello sea condenado a pagar, las siguientes cantidades:

PRIMERO

SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,ºº), por concepto de capital de la letra fundamento de la demanda.

SEGUNDO

Los intereses moratorios vencidos y por vencerse, a la rata legal, calculados sobre el capital demandado desde el día del vencimiento del mismo hasta la oportunidad en que se produzca el pago extintivo de dicha obligación.

TERCERO

Las costas y los costos del presente juicio.

Se admitió la demanda en fecha 23 de octubre de 1984, y de ordenó el emplazamiento del ciudadano J.H.T., ya identificado, para que compareciera a las 10:00 a.m., de la décima audiencia siguiente a su citación, más 7 días que se le concede como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio. En la misma fecha se decreto la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles en posesión del demandado hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,ºº) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), que corresponde al 40% de la suma demandada. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Compareció el ciudadano J.E.T., parte demandada en el presente juicio, en fecha 30 de octubre de 1984, asistido por el ABOGADO C.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.993, renunció al término de comparecencia, se dio por citado y convino en pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,ºº), que es el monto de la letra de cambio, más la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,ºº), por concepto de costas y honorarios profesionales. Dichas cantidades las cancelaría en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la fecha de su comparecencia.

Seguidamente comparecieron los abogados J.L.R. y N.S.N., con su carácter de apoderados actores, y expusieron que aceptaban en toda y cada una de sus partes el convenimiento hecho por la parte demandada así como el plazo indicado para el pago, solicitando la correspondiente homologación. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 1984 se impartió la homologación al convenimiento celebrado por las partes.

Los abogados J.L.R. y N.E.S., apoderados actores, comparecieron en fecha 30 de abril de 1985 y expusieron que por cuanto el demandado no cumplió con lo pactado en el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 30-10-1984, solicitaron se decretara su ejecución.

En fecha 09-05-1985 se decretó la ejecución del convenimiento. Los apoderados actores J.L.R. y N.E.S., comparecieron el día 17-05-1985 y solicitaron se librara mandamiento de ejecución. El 30-05-1985 el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo y se ordenó se librara el mandamiento de ejecución en contra de bienes en disposición y propiedad del ejecutado hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.600,ºº), que comprende el doble de la suma adeudada más las costas de ejecución calculadas en un diez por ciento (10%) sobre dicha cantidad. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas se practicaría hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.400,ºº), que comprende el saldo adeudado más las costas procesales calculadas en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,ºº).

El 04-11-1985 se recibieron resultas del embargo ejecutivo decretado en fecha 30-05-1985, en las que consta que en fecha 1º de agosto de 1985 se practicó el embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra plenamente identificado en autos.

En fecha 02-08-1985 se libró oficio a los fines de participar a la Oficina Subalterna respectiva sobre el decretó y la participación de la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre del 2006 compareció por ante este Juzgado la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.175, y solicitó la búsqueda a los archivos judiciales del presente expediente, el cual fue remitido a los archivos en cuestión mediante Legajo Nº 275 y oficio Nº 265.

Este Tribunal el día 09 de octubre del 2006 le dió entrada a la solicitud de expediente, se anotó en el libro de solicitudes y se orden oficiar a la Oficina Nacional de los Archivos Judiciales, a los fines de que se sirvieran remitirlo a la mayor brevedad posible el expediente en cuestión. En la misma fecha se libró Oficio Nº 492-2006.

Compareció el abogado F.O.G.G., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.T.Á., el día 09 de noviembre del 2006 y consignó instrumento poder que le acredita su representación en autos.

En fecha 12 de diciembre del 2006 el apoderado de la parte demandada F.O.G.G., solicitó que se levantara el embargo decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1984 y debidamente practicado por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de agosto de 1985. Dicha exposición la hizo con base a los siguientes argumentos;

  1. Prescripción: Dice el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil: “…Omissis… La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…Omissis…” Alega el represente de la parte demandada que se evidencia en autos que el proceso de ejecución tiene más de veinte años y en tal sentido invocó que se de por consumada la prescripción.

  2. Dice el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil: “Si después de practicado el embargo trascurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados.” Por lo anteriormente narrado solicito sustanciara su petición y se decida con los respectivos pronunciamientos de Ley.

En la misma fecha -12/12/2006- el apoderado de la parte demandada consignó título de propiedad del inmueble de su representado, registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. y protocolizado durante el primer trimestre del año 1973, bajo el Nº 38, folio 160 del protocolo primero, tomo 13, donde consta al final del documento el asentamiento de las notas de la medida de embargo ejecutivo, la cual solicitó al Tribunal sea levantada.

Mediante auto de fecha 24 de enero del 2007, la Juez se avocó al conocimiento del asunto planteado y dejó constancia que por cuanto nunca conoció la causa, ordenó la notificación a las partes del avocamiento de la causa.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de las partes se ordenó la notificación del avocamiento. En la misma fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.

El 29 de enero del 2007, compareció el ciudadano F.O.G.G., apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del auto de avocamiento y recibió cartel de notificación de los ciudadanos N.E.S.N. y J.L.R., para su publicación en la prensa nacional.

El día 21 de febrero del 2007 el ciudadano F.O.G.G., apoderado judicial de la parte demandada consignó en autos la publicación de la prensa nacional del cartel de notificación librado a la parte actora del presente juicio.

Asimismo la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se llenaron los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA P.J.:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

La norma procesal transcrita contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que indica el momento determinante de la competencia. Por ello la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso; se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, que busca evitarle un perjuicio a las partes, menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia, en base a la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua de conformidad con lo previsto en el artículo 3 transcrito supra, según el cual la competencia del juez no sufre cambios, pese a cualquier modificación posterior en las circunstancias que la determinaron. Es por lo que planteado un asunto relativo a la ejecución del convenio suscrito ante éste Juzgado aún cuando tenía otra denominación y competencia más amplia, sin embargo, al ser éste un hecho sobrevenido, debe pronunciarse sobre lo planteado y así se decide.

DEL ASUNTO PLANTEADO RELATIVO A LA EJECUCION:

Consta en los folios vto. 14 y 15 que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.600,ºº), que comprende el doble de la suma adeudada más las costas de ejecución calculadas en un diez por ciento (10%) sobre dicha cantidad. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas se deberá practicar hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.400,ºº), que comprende el saldo adeudado más las costas procesales calculadas en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,ºº).

Igualmente riela a los folios 18-19, que el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de agosto de 1985 practicó la medida de embargo ejecutivo.

Consta en el vto., del folio 23 que en fecha 04 de noviembre de 1985 consignaron en autos las resultas de la comisión librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria, por cuanto no existe en autos ni se ha producido ningún acto por parte de la actora tendiente a la interrupción del lapso de prescripción.

DEL DECAIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO:

El artículo 547 Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedarán libres los bienes embargados.

Al respecto la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de febrero de 1994, estableció:“…El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de la caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo.

No se trata, como pareciera entenderlo el recurrente, de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, y embargados los bienes en la ejecución, continúe de derecho, sin interrupción, salvo los casos mencionados en el artículo 532; de modo que si el acreedor ejecutante, no cumple la carga de gestionar e impulsar la ejecución por un lapso de tres meses, se produce la consecuencia prevista en la norma: la liberación de los bienes embargados. En esencia, la ley se sirve aquí del propio interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo que le ha reconocido su derecho, para lograr la finalidad perseguida con el principio de continuidad de la ejecución….” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 459).

De la revisión de las actas procesales se constata que practicado el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la zona vecindario de la Colonia de Bárbula, Nº 5, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, con una extensión aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 1.500 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en 58,80 mts en terrenos que son o fueron de JOSÉ TORTOLERO AROCHA; SUR: En 57 metros, con escuela Rural de Bárbula; ESTE: EN 25 metros con 93 centímetros con terrenos de C.V. y OESTE, en 25 mts con 93 centímetros con Carretera Nacional V.P.C.; el 1 de agosto de 1985 ( folios 18 y 19 del expediente), participada el 2 de agosto de 1985 mediante oficio dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. por el Juez Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se continuaron las diligencias tendientes a rematarle, de manera que transcurrido con creces el lapso previsto en la ley para impulsar la ejecución, a la fecha decayó el embargo del inmueble descrito, por lo que se declara con lugar el pedimento y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA:

El artículo 1977 del Código Civil establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutoria se prescribe por diez.

De la norma transcrita, se desprende que la ejecutoria de sentencia o acto de auto composición procesal, prescribe a los veinte (20) años.

En el caso de autos, celebrado convenio y homologado, ante el incumplimiento de la parte demandada el tribunal decretó la ejecución en fecha 31 de octubre de 1984 y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de agosto de 1985, por lo que de un simple cómputo, podemos concluir que a la fecha han transcurrido veintidós (22) años, más de los veinte años exigidos por la ley para la procedencia de la prescripción de la ejecutoria en el caso que nos ocupa.

En razón de lo antes expuesto, resulta conducente declarar la prescripción de la actio iudicati en el asunto bajo análisis, por transcurso del tiempo requerido legalmente, para que quede liberado el ejecutado de la obligación contenida en la ejecutoria, través de la prescripción. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, y 547 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR EL DECAIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE LOS TRES MESES EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA CONTINUACIÓN DE LOS TRAMITES DE LA EJECUCION DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO Y CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA invocada en el juicio incoado por la ciudadana M.B.D.P., contra el ciudadano J.H.T., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de marzo del año 2007. Años: 196º y 148º.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.H.G..

N.B..

En esta misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.B..

Exp. Nº 02506.

Yinet

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