Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000033

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.632, representada judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, L.L., E.H., Jetsy Rojas, Espin Lennys, F.P., M.C., Ginett Cortez, L.D., N.M., Morelbis Valles, E.T., E.G., L.M., Karimer Fuentes, Yurnis Maita, E.B., Nayleht Lasanta y J.I.I.N.. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843 respectivamente, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por la abogada P.C.D.Z., Inpreabogado Nro. 126.922, de acatar la P.A. Nº 2009-00082 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha primero (1º) de diciembre de 2006 ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para el Instituto de S.P.d.E.B., desempeñando el cargo de camillera devengando un salario mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Que en fecha 10 de enero de 2009 fue despedida de forma injustificada a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

  2. Que ante tales hechos, interpuso el veintiocho (28) de enero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral procedió a declarar mediante p.a. Nº 2009-00082, dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  3. Que en fecha diez (10) de agosto de 2009, se dictó la ejecución forzosa de la p.a. Nº 2009-00082 y seguidamente el catorce (14) de agosto de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la institución accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

  4. Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el abogado F.L., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, propuso la aplicación del procedimiento de sanción por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictó p.a. Nº 2009-06-00120, en fecha 03 de noviembre de 2009, declarando infractor al Instituto accionado por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

I.2. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de marzo de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se recibieron las resultas del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la citación del Presidente de Instituto de S.P.d.E.B. y las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar y Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2010, el Alguacil de este despacho dejo constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

I.5. Se celebró la audiencia constitucional en fecha trece (13) de julio de 2010, con la comparecencia de la ciudadana M.C., parte accionante, representada judicialmente por la abogada Karimer Fuentes, asimismo compareció la abogada P.D. en su carácter de apoderada judicial del Instituto accionado.

I.6. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana M.C. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa del referido instituto a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral la representación judicial de la accionada alegó que la recurrente se desempeñó como trabajadora a tiempo determinado para sustituir provisionalmente a otra trabajadora y no dispone de recursos presupuestarios para pagarle a una trabajadora que ingresó en esta condición.

    Observa este Juzgado que el alegato de contrato por tiempo determinado fue invocado por la mencionada representación judicial en el procedimiento administrativo-laboral y desestimado en la p.a. referida, con la siguiente motivación:

    Este Despacho establece que en virtud de que los documentos anteriormente reseñados, marcados con la letra A y B no fueron negados ni opuestos, ni desconocidos tal y como lo establece los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan como reconocidos y fidedignos, no obstante, considera este Juzgadora que los mismos no arrojan elementos o indicios de prueba en el presente procedimiento, que logren desvirtuar la relación laboral entre la ciudadana M.C. y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y del hecho cierto de que comenzó a prestar servicio el 01 de diciembre del año 2006 como CAMILLERA, siendo despedida el 19 de enero de 2009, ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Sobre la insistencia en sede constitucional por la representación judicial del instituto de los alegatos que invocó en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por el instituto de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz, en consecuencia se desestima el alegato que en este sentido invocó el instituto accionado. Así se decide.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 03 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a la ciudadana M.C..

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 06 de marzo de 2009, se deja constancia de la negativa del instituto accionado en aceptar el reenganche del trabajador.

    3) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-00082, dictada en fecha 29 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:

    “…SEXTO: Con base al resultado del interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: quedo plenamente demostrada la relación laboral existente entre la trabajadora Greima Muñoz y el Instituto de S.P.d.E.B., con lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, expresando que se trataba de un contrato a tiempo determinado, lo que corroboró en el escrito de pruebas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que la solicitante fue despedida injustificadamente por la parte solicitada. Y así se decide.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 39.090 DE FECHA 02/01/2009 CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009. Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 10 de enero de 2009: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y así se decide.

    (…)

    Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoria del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente expediente, interpuesta por la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.017.632, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y ordena su reenganche inmediato y pago de salarios caídos, desde la fecha que se efectúo el despido el 10 de enero de 2009, hasta la fecha de su reincorporación efectiva que incluye todos los beneficios legales o contractuales. Y así expresamente se decide.

    4) Copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche, dictada en el 10 de agosto de 2009 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Ciudad Bolívar, siendo practicada en fecha 14 de agosto de 2009 por el ciudadano A.R., Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industria de la referida Inspectoria, dejando constancia que la representación del instituto no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

    5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    6) Copia simple de la p.a. Nº 2009-06-00120 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 03 de noviembre de 2009 declarando infractora al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por incumplimiento de la P.A. Nº 2009-00082, dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, el instituto persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-00082, dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.C. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-00082, dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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