Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000114

PARTE ACTORA: J.M.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.742.957

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo del año 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano J.M.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.742.957, asistido judicialmente por el abogado A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

Una vez recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 11 de mayo del presente año, lo admite (folio 19) y se ordenó la notificación de la demandada y al Procurador General del estado Sucre (folio 35), no evidenciando de modo alguno esta Juzgadora la notificación de la demandada, ahora bien según decisión de fecha 08 de julio del presente año, dictada en la causa RP31-R-2009-000040, por el Juzgado Primero Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por esa Juzgadora, mediante acta (folios 40 y 41) de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de Octubre de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo cuarto (24º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 10 de Noviembre del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. A.G. y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a las accionadas las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando las demandadas no dieron contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el actor en su escrito libelar:

Que el día 03 de Agosto del año 1993, comenzó a prestar sus servicios en calidad de contratado, como Jefe de personal del Hospital de Carúpano, “Santos Aníbal Dominicci”, de la Gobernación del estado Sucre, posteriormente fue nombrado adjunto a la Policía Interior del estado Sucre, luego fue nombrado Jefe de Personal de la Gerencia de Saneamiento Ambiental y Malariología Zona XI, luego lo nombraron Comandante de la Región Policial Nº 3, correspondientes a los Municipios Bermúdez, A.M., Arismendi y Libertador, y finalmente se desempeñó como Comisionado de Seguridad de la Sub-Región Carúpano-Paria.

Que en fecha 31 de Diciembre de 2008 finalizó el último contrato que suscribió con la demandada. Que tenía un tiempo de servicio de 15 años, 3 meses y 28 días. Que devengaba un salario de BsF. 26,67 diarios.

Que reclama indemnización por despido y preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, Cesta Ticket y fideicomiso, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 72.537,74

Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, t las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No hubo Contestación de la Demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.

DE LA ACTORA.

DOCUMENTALES:

- Copias de Doce (12) documentos, constancias de trabajo y nombramientos, cursante a los folios del 43 al 54. Instrumental que no fueron atacadas por la otra parte, por lo que este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los cargos desempeñados.

- Copias simples de ocho (08) contratos de trabajo, cursante a los folios del 55 al 70.-

Dos planillas de detalles de la cuenta de nomina de personal contratado, cursante a los folios 71 y 72. Instrumental que no fueron atacadas por la otra parte, por lo que este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los cargos desempeñados, los salarios devengados.

- Dos planillas de detalles de la cuenta de nomina de personal contratado, cursante a los folios 71 y 72. A las cuales se les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor en esas fechas, así como el acrgo desempeñado.

Promovió el actor la Prueba de EXHIBICION de las documentales supra valoradas. Este Tribunal al no haber exhibido la demandada dichas documentales, las tiene como exactas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De las actas procesales se observa que ciudadano, J.M.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.742.957, reclama el pago de sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la prestación de servicio para la Gobernación del estado Sucre, alegando que se le adeuda la cantidad de Bs. 72.537,74; que ingresó el 03-08-93 como contratado en diferentes cargos, hasta el 31-12-088.

La parte actora promovió pruebas, y la parte demandada no promovió ni contestó la presente demanda.

Quien decide observa que, mediante escrito de promoción de pruebas aportado por el actor al folio 42 y siguientes, en las cuales promovió documentales que fueron valoradas por este tribunal, esta juzgadora tiene por admitida la relación de trabajo del ciudadano J.M.C.D., desde el día 01 de Agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo procedente los conceptos reclamados.

En consecuencia, se ORDENA a LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, como sigue:

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tiempo de servicio:

03/08/93 al 31/12/08: 15 años, 3 meses, 28 días

Ultimo Salario: Bs. 26,67 diarios

Los Salarios devengados por el actor mes por mes, será los que aparecen en las documentales valoradas por este Tribunal (folios 43 al 72).

El salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional Y así se deja establecido

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. Demanda el actor por dicho concepto desde el 19/06/97 por lo que le corresponden un total de 785 días por dicho concepto. De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral.

Las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, le corresponde 338,25 días por dicho concepto, de conformidad con los artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto al Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de: 211 días, de conformidad con los artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo

Las Vacaciones y Bono vacacional serán calculados con el último salario base devengado por el actor. Según sentencia de nuestro m.T..

Demanda «cesta tickets» desde el 31/12/99 y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 31/12/99 hasta el 31/12/08. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 31/12/99 hasta el 31/12/08 inclusive. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia oral y pública este Sentenciadora, por error involuntario condenó en Costas a la demandada y de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Sucre No se condena en costas. Y Así se decide.

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un estado, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenada por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que arroje la experticia, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según las tasas establecidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.742.957, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. No Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 51 de la Ley General de la Procuraduría del estado Sucre. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de Ley General de la Procuraduría del estado Sucre se ordena la notificación del Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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