Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.945.220, obrando a favor del adolescente E.M.C. y de los menores ERIKSSON M.C. y EULIMAR M.C., asistida por la Defensora Pública Primera, abogada L.L.M., designada para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HICHAN I.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.203.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.G.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 68.676.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 1.708.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por recibida la presente demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en ocasión a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 10 de enero de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alegó la parte actora en el escrito libelar que en fecha 21 de noviembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento que versa sobre un apartamento propiedad de sus hijos, con el ciudadano HICHAN I.F., debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, cuya duración fue pactada por ambas partes de seis meses no prorrogable, contados a partir de la firma del mencionado contrato.

Invocó que al vencimiento del contrato de arrendamiento, en varias oportunidades solicitó al arrendatario a través de una abogada la desocupación del inmueble, ya que ella estaba residenciada en la ciudad de San C.d.E.T., también alquilada y al no recibir respuesta, conversó personalmente con el arrendatario, quién se comprometió a entregar el apartamento arrendado, por lo que trasladó su mudanza de San Cristóbal a Maracaibo, encontrándose actualmente viviendo con su hijo mayor en casa de su hermana y sus otros dos hijos viven con otros familiares, por no tener donde vivir.

Señala la demandante que le concedió dos plazos de tres meses, y uno de seis meses para que desocupara y le entregara el apartamento en cuestión, y el arrendatario no ha desalojado el inmueble, quien alegó que tiene menores de edad. Que en tal sentido, acudió a la Defensoría Pública, donde fue citado, asistió dos veces y manifestó que no se mudaría porque no había encontrado apartamento.

Manifiesta la actora que se encuentra en una situación precaria, en virtud de que se encuentra separada de sus hijos y viviendo con familiares, que se están violentando sus derechos a un nivel de vida adecuado, al ser criados en una familia sin ser separados los hermanos.

Que por todo lo antes expuesto, solicitó el desalojo de la persona que se encuentra habitando el referido inmueble, cuya propiedad pertenece a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 literal (b) y el artículo 33 literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte actora junto con su escrito libelar consignó los documentos que rielan desde el folio cinco (5) hasta el folio dieciséis (16) del expediente y son:

Copias de las actas de nacimientos de sus hijos.

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HICHAN I.F., y su persona.

Copia del documento de propiedad.

Copia de la cédula de identidad.

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de enero de 2007, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de su contestación y en fecha 17 de enero de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal expedir los recaudos de citación correspondientes al demandado, y una vez librados, el alguacil de este Tribunal procedió a practicar la citación de ley, siendo que en fecha 30 de enero de 2.007, mediante diligencia, la profesional del derecho A.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, se dio por citada de la demanda de desalojo incoada en contra de su representado y consignó instrumento poder.

En fecha 05 de febrero de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito y alegó las cuestiones previas previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en al artículo 78.

Alegó la parte demandada que, los actores no tienen la facultad exigida por el legislador para ser parte actora formal o sustancial para intervenir como demandantes en la presente acción de desalojo por no ser las personas con las cuales celebró el contrato de arrendamiento, lo cual entraña obviamente un desconocimiento de la cualidad del actor y de la falta de interés para incoar la acción.

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del antes citado artículo, alega que la demanda adolece del defecto de forma, ya que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 5 y 6, ya que en la demanda la demandante señala que actúa como representante legal del adolescente y de los niños, sin señalar el carácter de los mismos, pues los demandantes no hicieron en la demanda una relación de los hechos y del derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes pretensiones, ni fue acompañado el instrumento en que se deriva el derecho deducido.

Asimismo solicitó al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas, ordene la subsanación, y en caso de que no se produzca subsanación por la parte, la demanda intentada sea desechada. Acompañó junto con el escrito antes citado, el contrato de arrendamiento en copia certificada debidamente protocolizado por la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2.005, anotado bajo el N° 34, Tomo 122 de los libros respectivos, el cual riela desde el folio 34 al folio 38 del presente expediente, marcado con la letra “A”.

Ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de febrero de 2.007, previa fijación en las actas procesales, fue evacuada la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos M.P., V.P. y M.G..

En fecha 26 de febrero de 2.007, la parte actora consignó escrito, mediante el cual hace algunas consideraciones a las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal emitió cómputo certificado desde el día 5 de febrero de 2007, exclusive, fecha en la cual se llevó a efecto el acto de contestación, hasta la fecha del citado auto inclusive y transcurridos como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “Vistos” y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:

Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a sentenciar de la siguiente forma:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda la parte actora anexó:

Copia Certificada de acta de nacimiento expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., mediante la cual se evidencia que en fecha 25 de mayo de 1995, nació el menor ERIKSSON ENRIQUE hijo de los ciudadanos M.C.D.M. y E.M.. Esta prueba no fue tachada en el transcurso del proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y tiene como cierto que el menor es hijo de los ciudadanos antes nombrados.

Riela al folio 7 del presente expediente, copia simple del acta emanada del Jefe Civil de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se constata que fue presentado en ese Despacho una niña que lleva por nombre EULIMAR I.M.C.. De igual forma consta al folio 8 del presente expediente copia simple del acta emanada del Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que fue presentado un niño varón que lleva por nombre E.D.M.C.. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tiene como cierto que los menores antes identificados son hijos de los ciudadanos M.C. y de E.M..

Cursa al folio 9 y siguientes del expediente, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.D.S.C. y el ciudadano HICHAN I.F. autenticado por ate la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2005. Este instrumento fue traído a las actas por la parte demandada en copia certificada tal como se evidencia a los folios 34 al 36 del presente expediente. Del análisis y estudio que este Despacho realiza al señalado instrumento quedó plenamente demostrado que, el tiempo de duración fue pactado por ambas partes de seis meses no prorrogables contado a partir de la firma del presente contrato, tal como se evidencia de la cláusula segunda, así como las obligaciones expresamente convenidas para ambas partes. Ahora bien, por cuanto no es un hecho controvertido la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y en consecuencia tiene como cierto que el contrato de arrendamiento al continuar ocupado dicho inmueble por el arrendatario, se convirtió sin determinación de tiempo y así se decide.

Consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de enero de 2004, mediante el cual se evidencia que los menores antes señalados adquirieron el inmueble de autos, debidamente representado por la ciudadana M.D.S.C.. Este instrumento no fue cuestionado ni tachado en el transcurso del proceso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y se tiene como cierto el hecho jurídico que de él emana.

Riela al folio 42 del presente expediente, testimonial jurada evacuada por el ciudadano M.P., el día 15 de febrero de 2007. De la referida deposición observa este Tribunal que el testigo manifestó que conoce al ciudadano HICHAN I.F. y a la ciudadana M.C.; que esta última en varias oportunidades le notificó al arrendatario que desocupara el inmueble arrendado y que el arrendatario le manifestó que el día 31 de abril de 2007, le iba a desocupar el apartamento de los hermanos M.C..

En fecha 15 de febrero de 2007, previa fijación se llevó a efecto la declaración de la ciudadana V.P.. La testigo igualmente manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HICHAN I.F. y M.C.; que le consta que la señora M.C. en varias oportunidades le manifestó al demandado que debía desocupar el inmueble arrendado y que le consta la necesidad que tienen los hijos de la citada ciudadana de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que no tienen un hogar donde vivir; señaló la testigo que viven en casa de una hermana de la señora María y en oportunidades se quedan en casa de la madre de la señora María.

Y por último, en la fecha antes citada, se llevó a efecto la declaración jurada de la ciudadana M.G.. Esta testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HICHAN I.F. y a la ciudadana M.C.; que en varias oportunidades acompañó a la última de los nombrados al trabajo del señor HICHAN I.F., a decirle que debía desocupar el inmueble de sus hijos; que le consta que los niños no tienen estabilidad y que les esta afectando en los estudios y que, en una oportunidad le llevo una notificación donde le decía que le desocupara el inmueble por la necesidad que tiene ella de ocupar el inmueble y que no quería prorrogar el contrato, lo cual no quiso firmar ni recibir el demandado.

La parte demandada no ejerció el derecho a la repregunta. Ahora bien, de acuerdo al análisis de cada una de las deposiciones antes citada y por cuanto concuerdan entre si y con las demás pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tiene como cierto que la parte actora logro demostrar la necesidad del inmueble arrendado para sus menores hijos.

Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió copia certificada emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial C.A. referente al expediente N° 172-08-06. De las citadas copias observa este Tribunal que, la denuncia se generó en virtud de la necesidad que alegó la parte actora de volver habitar el inmueble arrendado con sus menores hijos, siendo que en fecha 05 de septiembre de 2006, no fue posible llegar a ningún acuerdo entre las partes. Esta prueba no fue cuestionada por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y tiene como cierto que desde el mes de septiembre de 2006, el arrendatario tiene conocimiento de la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso probatorio la parte demandada promovió original de recibo de fecha 21 de noviembre de 2005, marcado con la letra A, así como copia a carbón de los depósitos bancarios realizado por el ciudadano HICHAN I.F. a favor de la ciudadana M.C. correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de enero de 2007. De igual forma en fecha 26 de febrero de 2007 promovió en copia a carbón el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007. Estas pruebas se desechan en el presente proceso por cuanto no ofrecen elementos de convicción en la presente causa, ya que la acción va dirigida a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos, sin estar cuestionada la solvencia del arrendatario.

Riela al folio 67 copia simple emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, área del Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elemento alguno a fin de dilucidar la presente causa.

V

PUNTOS PREVIOS

CUESTIONES PREVIAS

Observa este Tribunal que la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2007, opuso cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

En lo que se refiere a la cuestión previa opuesta por la accionada, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que:

La parte demandada fundamenta dicha defensa en que los actores no tienen la facultad exigida por el legislador para ser parte formal o sustancial para intervenir como demandantes en la acción de desalojo por no ser las personas con las que celebró dicho contrato de arrendamiento.

Así las cosas, la doctrina ha señalado que, el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. Que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

Según el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.

En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero deber ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, se puede enunciar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil; los menores de edad; los entredichos y los inhabilitados.

Sin embargo, la legitimación para iniciar un proceso judicial por entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, están expresamente previstos por la ley, como los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.

Tanto es así que, la jurisprudencia ha puntualizado que, esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, reiterada en la actualidad que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’

… (Pierre 1992 No. 11, 74).

De acuerdo a la revisión minuciosa de los recaudos traídos a los autos, observa este Tribunal que, el contrato de arrendamiento fue celebrado por la ciudadana M.D.S.C., hoy parte actora en representación de sus menores hijos, propietarios de dicho inmueble, por lo que, este Tribunal considera que al celebrarse un acto de simple administración a favor de los menores, quedó plenamente establecido en autos que quien asumió los derechos y obligaciones de dicha contratación fue la ciudadana M.C., por lo que a juicio de quien aquí sentencia si tiene capacidad procesal para comparecer en juicio y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada y así se decide.

En este mismo orden la parte demandada opuso el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 5 y 6.

Señala la parte demandada que, la parte actora actúa en representación de los menores sin señalar el carácter de los mismos, esto es, en relación al numeral 2. De igual forma invoca que de acuerdo a los numerales 5 y 6 de la citada norma, los demandantes no hicieron una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, ni acompañaron los instrumentos en que fundamentan dicha pretensión.

En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar señala que el apartamento es propiedad de sus menores hijos, aunado a que, acompaña el instrumento fundamental de la acción, cual es el contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ambas partes, aceptado expresamente por la parte demandada, estableciéndose una relación de los hechos y del derecho que la ampara, por lo que a juicio de este Tribunal la demandante cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa antes citada y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas traídas por ambas partes, y resueltas las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa de inmediato a decidir el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Profesor G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volúmen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).

En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:

(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”.

En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte actora aduce la necesidad que tienen sus menores hijos de habitar el inmueble cuyo desalojo se demanda, toda vez que -a su decir– se encuentra viviendo con su hijo mayor en casa de su hermana y sus otros dos hijos viven con otros familiares, por no tener donde vivir.

De igual forma quedó plenamente demostrado que, el inmueble arrendado le pertenece a los menores, antes identificados en este fallo y que, la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar se convirtió sin determinación de tiempo.

Así las cosas, solo le bastaba a la parte demandante, probar la necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad arrendado a la parte demandada.

Cabe destacar que, la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante, por cuanto la acción interpuesta no se trata de un incumplimiento imputable al arrendatario, sino que el necesitado demuestre los requisitos de procedencia, cuales son que, exista una relación arrendaticia indefinida; la cualidad de propietario de inmueble dado en arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble por un motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, es por lo que, este Tribunal hace suyo el criterio explanado por el profesor G.G.Q., antes señalado, y cumplidos como fueron los extremos de ley, concluye este Tribunal que la acción de desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad que tiene de ocupar el mismo debe prosperar conforme a derecho y así se decide.

En base a esos razonamientos, a criterio de este Tribunal ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y se demostró plenamente la causal a que hace referencia el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda intentada debe prosperar en derecho y así decide.

Ahora bien, por cuanto la demanda de Desalojo accionada está fundamentada en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenada expresamente con su “Parágrafo Primero”, deberá concederse a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de autos, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme y de ésta manera quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana M.C., actuando a favor y en representación del adolescente E.M.C. y de los menores ERIKSSON M.C. y EULIMAR M.C., asistida por la Defensora Pública Primera, abogada L.L.M., designada para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, contra el ciudadano HICHAN I.F., representado por la doctora A.G.V., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por un apartamento que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, sala, comedor, lavadero y cocina empotrada, ubicado en el Edificio “Don Nacib”, 2do piso, Apartamento signado con el N° B-32, calle 100, Sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., libre de personas y de bienes.

TERCERO

Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de autos, contados a partir de la notificación que se le haga una vez que quede el presente fallo definitivamente firme.

CUARTO

Con vista a la declaratoria anterior, el Tribunal no hace pronunciamiento de condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA SUPLENTE

X.R.

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

XR/ME/Nerys.

Exp. Nº 1708

Desalojo.

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