Decisión nº 186 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 26 de Abril de 2006

195º y 147º

DECISION N° 186-06 CAUSA N° 2Aa-3090-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. A.A.D.V.

Identificación de las partes:

Penada: M.C.D..

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de Sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada M.C.D., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de Abril de 2006, se recibió la causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 17 de Abril de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 Ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 03 de Abril de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 158-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada M.C.D., argumentando lo siguiente:

La juez Aquo en su escrito expresa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el juez en funciones de ejecución, como legitimado de oficio podrá interponer el recurso de revisión, ante la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, es por lo que procede a interponer el mencionado recurso, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, la cual fue modificada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable en beneficio de la penada M.C.D., según el principio IN DUBIO PRO REO (sic).

Señala que la indicada penada fue condenada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 20 del Ministerio Público, Abogada R.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de La Villa del R.d.C.J.P.d.E.Z., la cual condenaba a la indicada penada a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Continúa y expone que en fecha 05 de Octubre del presente año (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, citando el contenido de sus artículos 3 y 31, igualmente trae a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el primero, dejó establecido que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y el segundo, que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, por lo que estima de conformidad con lo anteriormente expuesto, que existen motivos más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 Ejusdem, considerando procedente en derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución el recurso de revisión planteado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 07 de Julio de 2005 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

La ciudadana M.C.D., colombiana, de 60 años de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, portadora de la cédula de identidad E.- 37.213.269, hija de M.C. y de M.E.D., domiciliada en el Barrio J.G., al fondo de la Iglesia, por el Asfalto (sic), de la población de La Villa del Rosario, fue condenada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en virtud de haberse acordado la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose la pena hasta su límite inferior, así como también resultó condenada a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

La droga incautada a la ciudadana M.C.D., resultó ser COCAÍNA, con un peso total de tres kilos con doscientos gramos (3.200 gramos), tal como se desprende del texto de la sentencia.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de una materia de orden público. Así tenemos, que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena con un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia a la rea, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas, no obstante, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada a la penada M.C.D., a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de 3.200 tres kilos con doscientos gramos de COCAINA, es decir, excede de los 100 gramos establecidos por ley. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena aplicable en nueve (09) años de prisión. Ahora bien, observando el argumento sostenido por esta Alzada en su decisión de fecha 07 de Julio de 2005, en la cual se dejó establecido que: “… se declara CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se reforma la pena aplicable, la cual queda determinada así: la conducta desplegada por la ciudadana M.C.D. se encuentra tipificada en el contenido del artículo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabores… y de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, y aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, tendríamos una pena de quince (15) años de prisión, y en virtud del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de la admisión de los hechos, y por tratarse del delito imputado de uno de los casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, queda la ciudadana M.C.D. condenada a cumplir una pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…”; se advierte que con tal decisión se bajó el tercio de la pena sin descender del límite inferior, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja de la pena que al ser aplicada a esta revisión de sentencia, da como resultado que la pena definitiva queda en ocho (08) años de prisión, el cual es el límite mínimo establecido por la norma para el delito objeto de la presente causa.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 03-04-2006, mediante Resolución N° 158-06, por el Tribunal Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de la penada M.C.D., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en la decisión revisada; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 03 de Abril de 2006, mediante Resolución N° 158-06, por la ciudadana juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 Ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a la ciudadana M.C.D., en la sentencia de fecha 07 de Julio de 2005, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley establecidas en la decisión revisada, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente (E)

Dra. G.M.Z. Dra. A.A.D.V.

Juez de Apelación Juez de Apelación (E)/Ponente

Abg. C.O.

Secretario (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 186-06.

EL SECRETARIO (E)

C.O.

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