Decisión nº 180-6-9-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JÚDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

Expediente 5073

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PARTE QUERELLANTE: M.C.L.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G., G.B.L., N.M. y F.I.P.

PARTE QUERELLADA: Abg. N.C.G., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.

TERCEROS INTERESADOS: M.N., R.C., R.N., F.J., A.Y. Y J.A.L.M..

APODERADO JUDICIALES: Abogados: M.U.V., C.D.G., M.C.G. y E.G.S..

I

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo incoada por la ciudadana M.C.L.M., asistida por los abogados J.E.V.P. y L.V.G., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 3.144, respectivamente, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por la Abg. N.C.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro; fundamentando su acción en los artículo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículo 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien suscribe para decidir observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 10.224 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, que versa sobre la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos M.N., R.C., R.N., F.J., A.Y. Y J.A.L.M. contra la querellante, mediante la cual, la Juez de primera Instancia Civil, el 10 de agosto de 2011, dictó auto mediante el cual se estableció que la parte demandante no hizo oposición a la medida decretada, libró la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que practique la medida acordada.

En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III

Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir observa: Alegan los querellantes: 1) Que a r.d.l.a. de partición de herencia que incoaran en su contra los ciudadanos M.N., R.C., R.N., F.J., A.Y. Y J.A.L.M., ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el número 10.224, en ese Juzgado el Juez de ese Tribunal el 26 de julio de 2011, decreto medida cautelar de secuestro a favor de los demandantes sobre un edificio, donde funciona un hotel turístico llamado Falcón, ubicado en Coro, parroquia San G.d.M.M., estado Falcón; 2) que antes de dictar la medida el Juez Eduardo Yuguri había sido recusado por ella el mismo día, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentando el mencionado Juez su informe en fecha 27 de julio de 2011 operando una suspensión momentánea de la causa, mas no la paralización; 3) que el día 02 de agosto del corriente año se remitieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial donde fueron recibidas el día 04 de agosto de 2011; 4) que el viernes 05 de ese mismo mes y año ese Tribunal le da entrada al expediente y los tres días para hacer oposición a la medida decretada por el Juez E.Y. Primera, contemplada en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil debían computarse los días 08, 09 y 10 de agosto de 2011, tomando en cuenta que el día 05 fue cuando se le dio entrada y no se debe computar; 5) que a pesar de todo la Juez N.C.G. el 10 de agosto de 2011, aun estando dentro del lapso para formular oposición dictó una resolución vulnerándole sus derechos y garantías constitucionales, su derecho a defenderse, quebrantando el debido proceso y vulnerando la tutela judicial efectiva, al impedirle aun estando dentro del lapso legal para ello a formular oposición a la medida de secuestro decretada, al privarle del derecho a hacer uso de los medios probatorios que le acuerda la Ley, y que el auto dictado por la Juez querellada no expresa los motivos de hecho y de derecho por los cuales concluyó que ella no había formulado oposición; 6) que la Juez querellada no se percató que el bien inmueble sobre el cual libro el despacho de comisión funciona un hotel llamado Falcón que presta servicios de naturaleza turística y que según Decreto N° 5899, dictado por el Presidente de la República el 14 de mayo de 2008 se le atribuyó y calificó la actividad turística como de utilidad pública y que debió notificarse al Procurador General de la República y 7) por lo que solicita se declare con lugar el amparo y deje sin efecto la medida de secuestro decretada. Consigna anexos.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa esta Juzgadora hace el siguiente análisis:

En fecha 19 de agosto de 2011 se le da entrada a la presente demanda teniéndose a la vista para proveer.

En fecha 22 de agosto de 2011, se admite y se ordena la notificación de Juez querellada y de la representación Fiscal, para la celebración de la audiencia, fijándose día y hora para la celebración de la audiencia.

El 23 de agosto de 2011, la querellante otorga poder a los abogados M.U.V., C.D.G., M.C.G. y E.G.S..

El 25 de agosto de 2011, el abogado M.U. comparece y consigna poder otorgado por los ciudadanos. M.N., R.C., R.N., F.J., A.Y. Y J.A.L.M., solicitando se les tenga como parte en la presente acción de amparo, y el tribunal los tiene como tal mediante auto de fecha 26 de agosto de 2011.

Notificadas las partes y la representación Fiscal, el día treinta (30) de agosto del año dos mi once (2011), oportunidad señalada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, comparecieron a la misma el abogado J.E.V.P. y L.V.G., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.999 y 3.144 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante ciudadana M.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.503.247; igualmente se encuentran presentes los abogados M.U.V. y M.C.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.542 Y 113.397 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.N.L.M., R.C.L.D.G., R.N.L.M., F.J.L.M., A.Y.L.M. y J.A.L.M.; quienes estuvieron también presentes, excepto las ciudadanas A.Y.L.M. y R.N.L.M.; la ciudadana Juez querellada Abogada N.C.G., y la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. SIKIU S.U., quien es venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.381.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia expresa que se procedería a transcribir las exposiciones de las partes por cuanto este tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral; se les concedió a las partes un lapso de 15 minutos para que expusieran sus alegatos y diez minutos para la replica y contrarreplica. En ese acto la parte querellante, a través de su apoderado abogado L.V.G., ratificó los argumentos de hecho y de derecho en que sustentó el libelo contentivo de la acción constitucional; y de manera especifica insistió en la vulneración de las garantías y derechos constitucionales que se hicieron presentes con las actuaciones de la ciudadana Juez Primero de Primera instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y que se traducen el cercenamiento a la oposición del secuestro decretado sobre el bien inmueble ampliamente identificado en las actas, y subsiguientemente en la violación al derecho de promover y evacuar pruebas; manifestó igualmente que aunado a estas violaciones constitucionales, específicamente, al derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía a una tutela judicial efectiva, insisten y reiteran en la violación a la Ley Orgánica del Turismo y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que si bien fueron desconocidas por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, no fueron subsanadas por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, indicando que no hay que olvidar que en el referido inmueble objeto del secuestro, se ejecutan actividades netamente turísticas, las cuales han sido declaradas de eminente servicio público, y como tal, ha debido tanto el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, como la Jueza Primero, notificar primeramente al ciudadano Procurador General de la República. Pudiera alegarse que la oposición ha de ser necesariamente formulada dentro del plazo de tres días tal como lo establece el Código Procesal, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha consentido que esta oposición se formule en forma anticipada a cualquier lapso precitado por la Ley y ello con miras a que no se violente el artículo 26 Constitucional. En relación a la oportunidad para formular la oposición indica que es precisa la disposición al señalar que si la parte contra quien obre la medida estuviere citada, la oposición debería formularse dentro del tercer día de su ejecución, pero si la parte contra quien obre la medida no hubiere sido citada, expresa que la norma no hace distinción respecto si al tercer día siguiente debe contarse a partir del decreto o a partir de su ejecución; por lo que reitera el hecho de impedir el ejercicio de oposición a la medida de secuestro por parte de ciudadana Juez Primero de Primera Instancia, así como de impedir el derecho de probar son y han sido lesionantes a las garantías constitucionales de mi representada, solicitando sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

La Jueza N.C.G. consignó escrito contentivo de doce folios útiles y sus anexos en 31 folios útiles, debidamente certificados por la secretaria del Despacho, y expuso que en el presente caso el órgano jurisdiccional que representa no produjo violaciones a los principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto ella dio continuidad a las actuaciones efectuadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario.

Por su parte, el apoderado de los terceros interesados se refirió en primer lugar sobre algunas causales de inadmisibilidad, indicando que la primera causal de inadmisibilidad no aparece contemplada en la Ley pero ha sido establecida por la constante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y es así como conseguimos que en el fallo N° 7 del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, sentencia que junto con la N° 1 del 20 de enero del mismo año y con el mismo ponente hicieron una adaptación del p.d.a.C. a la Constitución promulgada en 1999, donde se establece de manera clara que el recurrente en amparo, cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, podrá interponer su acción con copia simple de la decisión judicial impugnada pero teniendo la carga de presentar la copia certificada en el momento de la realización de la audiencia constitucional so pena de que se declare inadmisible el amparo; observando que los apoderados judiciales de la accionante en amparo no consignan en esta audiencia las copias certificadas del auto recurrido, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del amparo. Por otra parte, como otra causal de inadmisibilidad señala que el auto recurrido en amparo es un auto de mero tramite o de mera sustanciación, tal como lo afirmara la Juez de Primera Instancia Civil, la Juez Nelly Castro, en el auto de fecha 10 de agosto, que aquí se recurre en amparo, el Tribunal le da continuidad al proceso con respecto a la medida preventiva de secuestro que había sido decretada por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Dr. E.Y., por lo que al atacar el decreto de medida de secuestro, este debió interponerse contra el Juez Tercero de Primera Instancia quien fue quien dictó la medida. En este mismo orden, indicó como tercera causal de inadmisibilidad en la presente causa que la recurrente en amparo, a través de su apoderado judicial hizo uso de un medio ordinario existente como lo es la apelación, al folio 148 de la segunda pieza de este expediente se puede observar una diligencia del abogado J.E.V. en donde interpone recurso contra el auto que hoy se recurre en amparo, por lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo hace inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales, destacó que la Juez Primero de Primera Instancia civil, no incurrió en las violaciones denunciadas por cuanto el lapso para oponerse a la medida decretada no se ha aperturado por cuanto la medida no se ha ejecutado y siguiendo el criterio de la Sala constitucional N° 1899 del 11 de julio de 2003 el sujeto pasivo de la medida debe aguardar a la ejecución de la misma para luego hacer la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. También puede hacer oposición anticipada pero esto no genera que se apertura la incidencia por cuanto la misma esta sujeta a la ejecución de la medida así lo ha establecido la Sala Político Administrativa tal como lo alegara el representante de la accionante. Y en lo referido a la notificación del procurador General de la República, si la accionante considera que se deber realizar, esta cuenta con dos vías ordinarias para hacer que se cumpla con tal obligación, una dirigirse a la Procuraduría General de la República para que éste solicite la reposición por falta de notificación y una segunda es instar al Juez que esta conociendo del proceso donde se decretó la medida para que de oficio determine o no la procedencia de tal notificación, pues no le esta dado a la parte la cualidad activa para instar dicha notificación y así lo estableció en reciente sentencia del 17 de marzo del 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Globex, sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 306; por lo expuesto solicita se declare inadmisible la presente acción de a.c..

La representación Fiscal, Abg. SIKIU S.U. observó que el auto dictado en fecha 10 de agosto del corriente año, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia Civil de esta localidad a todas luces ha incurrido en una subversión procedimental en lo que respecta a la interpretación y aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de un extracto de la misma que la parte demandada no formuló oposición a la medida y en consecuencia se libra el oficio al Tribunal Ejecutor para la ejecución de la medida; se evidencia así ciudadana Juez que la norma de rango sub legal taxativamente expresa que el derecho de oposición nace una vez que haya sido ejecutada la medida y que posteriormente se aperturará una articulación probatoria de 8 días, en este sentido se evidencia que tal procedimiento no se ha materializado por lo cual mal podía la Juez inferir que la parte demandada no se ha opuesto a la medida a parte de esta manera y en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los ordinales 1 y 3 concatenados además con el artículo 26 del mismo instrumento, relativos a la tutela judicial efectiva se le solicita a este honorable Tribunal sirva declarar la presente acción de amparo con lugar, toda vez que se evidencia la trasgresión y vulneración de los precitados artículo constitucionales.

Durante el uso del derecho a replica, el abogado L.V.G., apoderado de la accionante, solicitó la no admisión de los escritos presentados por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto este es un acto de naturaleza oral, permitiendo por excepción solamente la lectura de citas bibliográficas o cifras; indicó además que los alegatos referentes a la inadmisibilidad de esta acción inconstitucional son extemporáneos, por cuanto este órgano jurisdiccional admitió esta acción en fecha anterior y que solamente podrá la ciudadana Juez declararlo improcedente por las razones que a bien pueda esgrimir; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erradicó el formalismo de manera tajante, y pretender la inadmisibilidad de una acción de a.c. por no consignar copias certificadas (sobre todo en este período de vacaciones tribunalicias donde no se certifican documentales) es un formalismo inaceptable; manifestó además que jamás puede ser de mera sustanciación un auto vulnerador de derechos y garantías constitucionales; que decir que la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo único que hizo fue a darle continuidad a una etapa procesal iniciada por el Dr. Yuguri significa que la misma no había concluido, sobre todo cuando la ciudadana Juez agraviante plasma en su auto de fecha 10 de agosto del año en curso, que como quiera que nuestra representada no había formulado la correspondiente oposición oficiaba al Juez Ejecutor para que practicara la referida medida; y en lo referente a la persona o ente quien debe notificar al Procurador General de la República eso lo establece la ley de la materia. Finalmente, se adhirieron a los conceptos, tesis y posturas de la ciudadana representante del Ministerio Público.

La jueza N.C., haciendo uso de su derecho a contrarréplica ratificó lo expuesto y el escrito consignado en la audiencia constitucional rechazando lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante por cuanto no se violentaron los principios constitucionales en relación a los lapsos procesales llevados en el proceso desde el momento de la admisión de la demanda efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que ella, una vez que fue remitido el expediente solo determinó continuar el proceso iniciado así mismo se cumplieron con los extremos de ley establecidos.

El apoderado de los terceros interesados, manifestó su desacuerdo por cuanto no ha habido ninguna subversión del procedimiento, por cuanto el procedimiento de oposición a la medida cautelar decretada no ha comenzado, entonces mal puede vulnerarse derechos constitucionales en un proceso el cual no ha iniciado. Una vez ejecutada la medida de secuestro tendrá el sujeto pasivo su derecho a ejercer la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se aperturará la articulación probatoria correspondiente previstas en el artículo 603 eiusdem; ratificó su pedimento de que la presente acción de a.c. se declare inadmisible en base a los criterios esgrimidos en su primera intervención. Manifestó que en el auto recurrido hoy en amparo se ordena la remisión de la comisión al Tribunal Ejecutor del Municipio Miranda, a los efectos de que practique la medida de secuestro decretada, y tal remisión no está sujeta a que la parte o sujeto pasivo de la medida de secuestro decretada hiciera o no oposición anticipada al decreto de dicha medida es decir, que la remisión de la comisión al Ejecutor debía hacerse independientemente de que la hoy accionante en amparo hubiese formulado oposición anticipada, por cuanto esta oposición anticipada no apertura la incidencia prevista en el Código de Procedimiento Civil para la oposición a la medida preventiva y en consecuencia no detiene su ejecución.

La Representación Fiscal ratificó todos los argumentos expuestos, de igual modo clarifica el objeto sobre el cual versa el litigio corresponden al auto de fecha 10 de agosto del corriente año, donde el procedimiento para la ejecución de la medida es susceptible de nulidad, así mismo todos los actos siguientes son objetos de no ser convalidados razón por la cual la apelación que pudiese haber tenido lugar quedaría sin efecto, siendo así admisible la presente acción de amparo.

DE LAS PRUEBAS:

La parte querellante, con su escrito libelar acompañó copias fotostáticas simples del expediente principal y cuaderno de medidas signado inicialmente con el N° 10.224 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente con el N° 15085-11 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Partición de Herencia seguido por los ciudadanos M.L.M., R.C.L.D.G., F.J.L.M., A.Y.L.M. y J.A.L.M. contra la ciudadana M.C.L.M.; las cuales por no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La jueza querellada, promueve copias certificadas presentadas en la audiencia constitucional, contentivas de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, como en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

El apoderado del tercero interesado solo promovió como prueba una inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible.

La representación fiscal no promovió pruebas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vistos los alegatos de las partes, de la Representación Fiscal y el apoderado judicial de los terceros interesados en la audiencia constitucional, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: Para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Tal doctrina construida por nuestro m.T., desde la vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido atemperada algunas veces o restringida por la Sala Constitucional de éste. En efecto, esta Sala ha aceptado, que frente a infracciones de orden legal, que lesionan un derecho constitucional, si el medio o recurso ordinario otorgado por la Ley no es más expedito y eficaz, frente al p.d.a., este es viable frente aquél.

Ahora bien, en relación a la primera causal de inadmisibilidad alegada, referente a la falta de consignación por parte de la accionante en amparo de la copia certificada del auto impugnado, se observa que si bien éste es un requisito establecido mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 00-0010 de fecha 1° de febrero de 2000, al indicar: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”; observa quien aquí decide, que ciertamente la querellante acompañó a su escrito libelar copia fotostática simple del auto que dio origen a la presente acción, y no consignó en la audiencia oral y pública, la copia certificada del mencionado auto; de las actas procesales se evidencia que la jueza querellada durante la audiencia manifestó expresamente que dictó el auto impugnado, al indicar que no lesionó ningún derecho constitucional por cuanto dio continuidad a las actuaciones efectuadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario; aunado a este hecho, se observa que la mencionada jueza acompañó copia certificada del referido auto de fecha 10 de agosto de 2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; con lo que se cumple, si bien no por parte de la accionante de autos, pero si por parte de la querellada el requisito establecido por vía jurisprudencial; hechos éstos que llevan a la convicción de esta juzgadora sobre la certeza del contenido del auto impugnado acompañado en copia fotostática simple por la accionante, y en copia certificada la audiencia oral por la jueza querellada, hecho éste que hace improcedente la causal de inadmisibilidad invocada, y así se establece.

En cuanto al alegato que el auto recurrido es de los denominados de mero trámite, por lo que no puede ser objeto de amparo; observa esta sentenciadora, que la jurisprudencia ha atemperado su criterio en cuanto a la negativa de la acción de a.c. contra sentencias interlocutorias no susceptibles de apelación, así tenemos verbigracia la sentencia N° 933 de fecha 15/02/2002, emanada de la Sala Constitucional, Caso: M. González y otros, donde estableció: “Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.” (s. S.C. nº 2458 del 28.11.01)”.En este sentido, tenemos que por cuanto la finalidad del a.c. es velar por la constitucionalidad de la decisión judicial, bien sea en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión viole o amenace con violar derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsista, en estos casos a través de la acción de amparo se busca anular esa decisión lesiva de derechos constitucionales o incluso, del trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes. De acuerdo a las consideraciones y análisis del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales puede proceder contra decisiones judiciales definitivas, interlocutorias, resoluciones, y en definitiva cualquier acto del órgano jurisdiccional que sea dictado fuera de su competencia en sentido constitucional que viole o amenace con violar derechos fundamentales; de allí que aún cuando no es posible ejercer contra los actos de mero trámite el recurso ordinario de la apelación, cuando éste lesione o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional, es susceptible de interponerse la acción de a.c.; en tal virtud, se desestima este alegato, y así se establece.

Respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada con que la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación del auto impugnado a través de la presente acción, se hace necesario señalar que la acción de a.c. tiene carácter extraordinario y no residual, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, es cuando se hace procedente la acción de a.c., pero en caso de existir otra vía, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través del recurso ordinario, se cierra el acceso a la vía de a.c.. Al respecto se ha pronunciado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos, la decisión N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A.: “… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”. En el presenta caso, se observa que ciertamente corre inserto al folio 148 de la pieza de anexos, diligencia de fecha 11/8/2011 suscrita por el abogado J.E. VIVAS P., quien en su carácter de autos, apeló del auto de fecha 10 de agosto de 2011, que es el mismo auto impugnado a través de ésta acción, hecho éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales hacen inadmisible la presente acción, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana M.C.L.M., asistida por los abogados J.E.V.P. y L.V.G., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el los Nros. 18.999 y 3144, respectivamente, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por la Abg. N.C.G., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, y así se decide.

SEGUNDO

Se EXONERA en costas dada la naturaleza de la acción.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/9/11, a la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 180-6-9-11.-

AHZ/ Yelixa. Exp. 5073.

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