Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.J.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.542.642 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado G.D.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.099.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.860.619 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.J.C.N. en contra del ciudadano J.A.R.A., ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 20.01.2010 (f. 2), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 21.01.2010 (vto. f. 2).

    Por auto de fecha 26.01.2010 (f. 5 y 6), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.A.R.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08.02.2010 (f. 8), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 18.02.2010 (f. 12), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público y asimismo, consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 22.02.2010 (f. 18), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia señaló la dirección en la cual se puede localizar al demandado.

    Por auto de fecha 24.02.2010 (f. 19), la Jueza Titular de éste tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que efectuara la citación personal de la parte demandada, concediéndosele siete (7) días como término de distancia.

    En fecha 02.03.2010 (vto. f. 20), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, comisión y oficio al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    En fecha 28.06.2010 (vto. f. 27), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    En fecha 21.09.2010 (f. 36), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 21.09.2010 (f. 37), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado G.D.L..

    En fecha 08.11.2010 (f. 40), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 22.11.2010 (f. 41), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 02.12.2010 (f. 42), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 02.12.2010 (f. 43), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 22.12.2010 (f. 44), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 20.01.2011 (f. 46 al 48), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese fecha, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que las ciudadanas E.J.G.E., NARCY H.V.V. y N.J.M.R., sin necesidad de citación, comparezcan por ante éste Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que los ciudadanos E.D.C.A.M., A.E.L.J. y D.J.R.R., sin necesidad de citación, comparezcan por ante éste Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones.

    En fecha 25.01.2011 (f. 49), se declaró desierto el acto de la testigo E.J.G.E. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 25.01.2011 (f. 50 y 51), se le tomó declaración a la testigo NARCY H.V.V..

    En fecha 25.01.2011 (f. 52 y 53), se le tomó declaración a la testigo N.J.M.R..

    En fecha 26.01.2011 (f. 54 y 55), se le tomó declaración a la testigo E.D.C.A.M..

    En fecha 26.01.2011 (f. 56), se declaró desierto el acto de la testigo A.E.L.J. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26.01.2011 (f. 57 y 58), se le tomó declaración al testigo D.J.R.R..

    Por auto de fecha 10.03.2011 (f. 59), se le aclaró a las partes que a partir del día 10.03.2011 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 30.03.2011 (f. 60 al 62), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 27.04.2011 (f. 63), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 23.10.2009 por la Registradora Civil del Municipio G.d.E.N.E. de la cual se infiere que los ciudadanos J.A.R.A. y M.J.C.N. contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 07.07.2005, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005 que se archiva en ese Registro, bajo el N° 29, folio 57 al 58. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 07.07.2005. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      El apoderado judicial de la parte actora promovió:

    2. - Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 23.10.2009 por la Registradora Civil del Municipio G.d.E.N.E. de la cual se infiere que los ciudadanos J.A.R.A. y M.J.C.N. contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 07.07.2005, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005 que se archiva en ese Registro, bajo el N° 29, folio 57 y 58. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    3. - TESTIMONIALES.-

      a.- Se deja constancia que éste Tribunal en fecha 25.01.2011 (f. 49) declaró desierto el acto de la testigo E.J.G.E. en virtud de su falta de comparecencia.

      b.- Declaración de la ciudadana NARCY H.V.V. evacuada en fecha 25.01.2011 por ante éste Juzgado (f. 50 y 51), quien manifestó que conocía ampliamente a los ciudadanos M.J.C. y J.A.R. desde hace mas de diez años y estaba segura de que están casados; que le consta que el ciudadano J.A.R. se fue al Estado Portuguesa desde hace mas de cinco años y que durante ese tiempo no se han vuelto a ver ni han cohabitado juntos; que le consta que los referidos ciudadanos han tenido problemas graves de abuso, que él la encerraba en su casa bajo llaves, que él se fue y la abandonó desde hace mas de cinco años y no ha venido desde ese entonces y no han solucionado ningún problema legal para separarse a pesar de que ella ha tratado de constatarlo, y a partir de ese entonces no han vivido no han cohabitado durante ese periodo; que le consta que el ciudadano J.A.R. ha agredido psicológicamente a la ciudadana M.J.C., más que todo a raíz de ésta situación ella ha tenido un tratamiento psicológico con los médicos del Hospital L.O.d.P., que ha tenido tratamiento médico farmacológico y ella ha estado muy deprimida con crisis nerviosas que le afectó hasta sus estudios, y ella se atrasó un semestre en la universidad a raíz de esta situación. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.A.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana M.J.C.. Y así se decide.

      c.- Declaración de la ciudadana N.J.M.R. evacuada en fecha 25.01.2011 por ante éste Juzgado (f. 52 y 53, quien manifestó que conocía a los ciudadanos M.J.C. y J.A.R. desde hace mas de diez años y esta segura de que están casados; que le consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace mas de cinco años y que J.A.R. se fue y no volvió; que le consta que los referidos ciudadanos han tenido problemas irreconciliables y no han tenido ningún tipo de acercamiento desde hace mas de cinco años, y J.A.R. no ha regresado a raíz de la falta de comunicación y han tenido problemas que se consideran irreconciliables en su relación; que le consta que J.A.R. agredió en la parte psicológica a la ciudadana M.J.C., y a raíz de tantos problemas ha tenido que acudir a consultas psicológicas en el Hospital L.O., que bajó de peso, tiene una depresión bastante fuerte y que J.s. a las 6 de la tarde de trabajar y la dejaba encerrada en la casa hasta la hora de que el regresaba de trabajar. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.A.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana M.J.C.. Y así se decide.

      d.- Declaración de la ciudadana E.D.C.A.M. evacuada en fecha 26.01.2011 por ante éste Juzgado (f. 54 y 55), quien manifestó que conocía a la ciudadana M.J.C. desde hace mas de catorce años y al ciudadano J.A.R. hace mas de siete años aproximadamente y está segura de que están casados; que le consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace mas de cinco años y que a penas tres meses estuvieron viviendo juntos y él se fue, abandonando el hogar y dejándola sola y sin ayuda; que le consta que los referidos ciudadanos han tenido problemas irreconciliables que han turbado su relación matrimonial, que no ha habido ningún tipo de acercamiento entre ellos en más de cinco años, que desde que él se mudó se fue a vivir a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y hasta ahora no han tenido ningún tipo de comunicación; que le consta que J.A.R. agredió en la parte psicológica a la ciudadana M.J.C., y a raíz de tantos problemas ha tenido que acudir a consultas psicológicas en el Hospital L.O., que tiene una depresión bastante fuerte y que J.s. a las 6 de la tarde de trabajar y la dejaba encerrada en la casa hasta la hora de que el regresaba de trabajar y que a raíz de esa conducta que tenía con ella la maltrataba verbalmente. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.A.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana M.J.C.. Y así se decide.

      e.- Se deja constancia que éste Tribunal en fecha 26.01.2011 (f. 56) declaró desierto el acto de la testigo A.E.L.J. en virtud de su falta de comparecencia.

      f.- Declaración del ciudadano D.J.R.R. evacuada en fecha 26.01.2011 por ante éste Juzgado (f. 57 y 58), quien manifestó que conoce a la ciudadana M.J.C.N. desde hace más de siete años y al ciudadano J.A.R. lo conoce de vista y trato hace siete años, ya que ella se lo presentó siendo novios y una vez que estaban casados volvieron a tener trato, que él la trataba de una manera áspera, que en una oportunidad su papá la llegó buscando en la universidad porque no sabía de ella, que eso fue un sábado lo que puede recordar él estaba muy preocupado porque no sabia de ella, porque sabían ya del comportamiento extraño del señor, ya que él la encerraba en la casa donde vivían en B.V., al punto de que ella decayó enferma que el papá tuvo que llevársela a su casa, que en una oportunidad la visitaron muy mal a raíz del trato del señor en forma de gritos y que le consta que están casados; que le consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace mas de cinco años y ella ahorita vive con sus padres; que le consta que los referidos ciudadanos han tenido problemas irreconciliables que han turbado su relación matrimonial, que no ha habido ningún tipo de acercamiento entre ellos en más de cinco años, que desde que él se mudó se fue a vivir a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y hasta ahora no han tenido ningún tipo de comunicación, y a raíz de la separación ella decayó en un estado emocional deplorable; y que le consta que J.A.R. agredió en la parte psicológica a la ciudadana M.J.C., que en el momento que la trataba de forma muy áspera a raíz de tantos problemas ha tenido que acudir a consultas psicológicas en el Hospital L.O., que tiene una depresión bastante fuerte y que J.s. a las 6 de la tarde de trabajar y la dejaba encerrada en la casa hasta la hora de que el regresaba de trabajar y que a raíz de esa conducta que tenía con ella la maltrataba verbalmente y que ella quedó suficientemente turbada por la presión y sin ningún motivo la abandonó. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.A.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana M.J. -+CARDONA. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamento de la acción, señaló lo siguiente:

      - que el día 07.07.2005 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.E.N.E. con el ciudadano J.A.R.A. y establecieron desde la fecha de su unión conyugal su domicilio en la Avenida R.B., entrada Los Delfines cruce con calle A.M., casa sin número, cerca del Ambulatorio, sector B.V., Municipio M.d.E.N.E.;

      - que en los primero meses de su vida en común reinaba tranquilidad, hasta que de un tiempo para acá se volcó toda la normalidad de su situación, convirtiéndose en una persona hostil para ella, donde cualquier cosa le disgustaba e irritaba y respondía con insultos y maltratos de una manera de repetición habitual, constante y continua para con su persona e igualmente desasistió de sus deberes de esposo; y

      - que desde hace unos meses y hasta la fecha, han surgido situaciones distanciantes, las cuales no han logrado superar, y se ha producido un abandono tanto físico como afectivo, tal que se separaron, entonces abandonándose el hogar conyugal y no han vuelto a vivir juntos, ni tener contacto físico o personal desde mediado de diciembre de 2006, por lo cual demanda en divorcio al ciudadano J.A.R.A. a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que el ciudadano J.A.R.A. a pesar de que se dio por citado según recibo de citación cursante al folio 33, cuya citación fue practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configuradas las causales de divorcio alegadas como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y que la primera según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas lo siguiente:

      - que en los primero meses de su vida en común reinaba tranquilidad, hasta que de un tiempo para acá se volcó toda la normalidad de su situación, convirtiéndose en una persona hostil para ella, donde cualquier cosa le disgustaba e irritaba y respondía con insultos y maltratos de una manera de repetición habitual, constante y continua para con su persona e igualmente desasistió de sus deberes de esposo; y

      - que desde hace unos meses y hasta la fecha, han surgido situaciones distanciantes, las cuales no han logrado superar, y se ha producido un abandono tanto físico como afectivo, tal que se separaron, entonces abandonándose el hogar conyugal y no han vuelto a vivir juntos, ni tener contacto físico o personal desde mediado de diciembre de 2006.

      Llegada la etapa probatoria consta que la parte actora promovió como prueba para demostrar sus dichos las testimoniales de los ciudadanos E.J.G.E., A.E.L.J., NARCY H.V.V., N.J.M.R., E.D.C.A.M. y D.J.R.R., tomándosele declaración solo a los cuatro últimos nombrados, quienes si bien no mencionaron detalles sobre el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, ni de otros detalles mas ilustrativos en cuanto al alegado abandono y el alcance del mismo, fueron contestes en señalar que el ciudadano J.A.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana M.J.C. y se mudó al Estado Portuguesa, lo cual a juicio de quien decide permite dar por demostrada la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que el demandado se ausentó del hogar conyugal en forma intencional y voluntaria y lo más importante, que aun se mantiene vigente, y que en consecuencia, ciertamente incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, que es procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que el ciudadano J.A.R.A. abandonó el hogar matrimonial que mantenía con la ciudadana M.J.C.N. por tener discrepancias con la accionante, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.

      Por el contrario, se observa que la actora actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que existían desavenencias y fuertes discusiones entre ambos, sin manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, y que asimismo, en esa misma dirección, los testigos que fueron promovidos y evacuados en la etapa correspondiente se limitaron a mencionar que el ciudadano J.A.R. agredía psicológicamente a la ciudadana M.J.C., sin ofrecer detalles sobre la supuesta conducta agresiva del cónyuge accionado, ni de las repercusiones de ésta en la vida de la demandante, lo cual indudablemente impide a esta sentenciadora conocer con detalle los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún determinar si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.J.C.N. en contra del ciudadano J.A.R.A., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 07.07.2005 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005 que se archiva en el Registro Civil del referido Municipio, bajo el N° 29, folio 57 al 58.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.968/10

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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