Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoInterdicto De Daño Temido

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.014.801.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496.

PARTE DEMANDADA: J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.457.866.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA

EXPEDIENTE Nº. 98-7354

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 31 de marzo de 1998, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por el abogado en ejercicio A.F.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.G., contra el ciudadano J.K., contentivo del juicio de INTERDICTO DE OBRA VIEJA. (folios: 01 al 04)

En fecha 16 de abril de 1998, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó recaudos en la presente causa. (folios: 06)

En fecha 05 de mayo de 1998, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y fijó para el 14 de mayo de 1998, a las 2:00 p.m., el traslado del Tribunal al sitio que indicara la parte interesada, y que conste en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. (folio:15 )

En fecha 14 de mayo de 1998, el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la experticia acordada en la presente causa, dejando constancia de los particulares pertinentes. (Folios: 16 y 17).

En fecha 21 de mayo de 1998, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia planilla de pago de aranceles a los fines de que se libraran la compulsa de citación a la parte demandada. (folio: 19).

En fecha 03 de junio de 1998, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia planilla de pago de aranceles a los fines de que se libraran la compulsa de citación a la parte demandada. (folio: 21).

En fecha 14 de julio de 1998, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, ordenándose el emplazamiento del mismo, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente. (folio: 22)

En fecha 30 de julio de 1998, el ciudadano R.R., en su carácter de alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haberle presentado la compulsa de citación al demandada y que el mismo se negó a firmar.(folio: 22 vuelto)

En fecha 19 de octubre de 1998, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, sea ordenada la ejecución de las medidas, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (folio: 31).

En fecha 19 de enero de 1999, el Tribunal dictó auto, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, decreto la siguiente medida: Adoptar las medidas correctivas como lo son: adaptación de canales para la recolección de las aguas provenientes de las lluvias en la casa N° 6 y la casa N° 8, todo por parte del propietario, ciudadano J.K., comisionando para la practica de la presente medida al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio: 32).

En fecha 22 de febrero de 1999, el abogado A.G., mediante diligencia, consignó planilla de arancel, a los fines de que sea librada la comisión ordenada, solicitando a su vez, el avocamiento de la Juez en la presente causa (folio: 34).

En fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual, la Dra. M.G.U., se avocó al conocimiento de la presente causa, se libro oficio y comisión. (folio: 35, 36, 37 y 38).

En fecha 07 de abril de 1999, el Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión, libradas al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio: 43 vuelto).

En fecha 01 de febrero de 1999, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos que consideró pertinentes. (folio: 44).

En fecha 17 de febrero del 2000, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie en la presente causa. (folio: 45).

En fecha 12 de abril del 2000, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 46)

En fecha 04 de abril del 2001, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 47)

En fecha 26 de septiembre del 2001, el Tribunal dictó auto, mediante el cual la Abg. S.A.D.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes mediante boleta. (folio: 48).

En fecha 15 de febrero del 2002, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del avocamiento de la Juez y solicitó la notificación de la parte demandada, mediante cartel fijado en las puertas del Tribunal. (folio: 51)

En fecha 28 de febrero del 2002, el Tribunal dictó auto, mediante el cual negó lo solicitado y ordenó sea agotada la citación personal de las partes. (folio: 52).

En fecha 06 de marzo del 2002, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea librada la boleta de notificación a la parte demandada, a fin de agotar la vía personal. (folio: 53).

En fecha 15 de marzo del 2002, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar la notificación de la parte demandada del avocamiento de fecha 26-09-2001. (folio: 54).

En fecha 17 de junio del 2002, el ciudadano R.R., en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la notificación del avocamiento a la parte demandada. (folio: 56).

En fecha 07 de agosto del 2002, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó, sea dictada sentencia en la presente causa. ( folio: 57).

En fecha 17 de septiembre del 2002, el Tribunal dictó auto, mediante el cual el Dr. V.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandada. (folio: 58).

En fecha 05 de febrero del 2003, el ciudadano R.R., en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la notificación respectiva. (folio: 60).

En fecha 23 de abril del 2003, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 61).

En fecha 02 de julio del 2003, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 62).

En fecha 06 de julio del 2003, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 63).

En fecha 17 de octubre del 2003, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 64).

En fecha 26 de noviembre del 2003, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 65).

En fecha 04 de febrero del 2004, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 66).

En fecha 17 de marzo del 2004, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa. (folio: 67).

En fecha 15 de septiembre del 2004, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa. (folio: 68)

En fecha 21 de septiembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual la DRA. M.F.T., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes. (folio: 69)

En fecha 29 de septiembre del 2004, el ciudadano C.A., alguacil accidental de este Tribunal, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación al ciudadano J.K.. (folio: 71)

En la siguiente diligencia el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su libelo de demanda la parte querellante alega lo siguiente:

Que es propietaria de un inmueble compuesto por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle 24 de junio, número 8, sector La Mata, frente al Conjunto Residencial, Parque Las Américas, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente del documento de propiedad consignado al efecto.

Que desde el año de 1989, su representada comenzó a observar que la pared del lado Este de su residencia, pared esta que pueden calificar como pared medianera por su ubicación y así la designarán en lo adelante, comenzó a rezumar humedad constante, situación que se agrava en épocas de lluvia.

Que cuando se investigó las posibles causas de esta constante humedad se pudo comprobar que era causada desde el inmueble vecino, casa identificada con el número 6 propiedad del ciudadano J.K., titular de la cédula de identidad número 6.457.866, esta es una casa de dos plantas, la cual carece de los respectivos canales para recoger y canalizar las aguas provenientes de las lluvias.

Que su mandante procedió a comunicarle verbalmente a este vecino tal situación a fin de que lo solucionara, no obstante esta situación se agravó cuando el ciudadano J.K., construyó un lavandero techado en el patio interior de su inmueble y adosó el techo a la pared medianera que es la que separa su inmueble, del inmueble de su representada, además cada vez que llueve el agua cae a grandes chorros desde los techos de la casa número 6, cayendo por la parte trasera sobre la pared medianera y por la parte delantera inunda el porche de entrada de la casa de su mandante, produciendo humedad que daña las paredes del recibo y las habitaciones.

Que por diversas vías y mecanismos amistosos su representada y su familia trataron de que el ciudadano J.K. implementara las medidas para corregir la situación sin resultado alguno, al contrario el mencionado ciudadano, lejos de atender el pedimento que de manera amistosa se le hacía, en cada oportunidad las entrevistas terminaron con amenazas de palabra y de hecho, ofensas y agresiones verbales y conatos de agresiones físicas, viéndose su representada en la necesidad de acudir a las autoridades competentes para denunciar las agresiones y solicitar la correspondiente seguridad; asimismo denunció los daños causados a su inmueble ante las autoridades competentes, los cuales en diversas oportunidades realizaron inspecciones y conminaron mediante acta compromiso al ciudadano J.K., a tomar las medidas para resolver la situación sin que hasta ahora se haya solucionado el problema, al parecer corrigió lo del techo del lavandero lo cual no les consta pero se niega rotundamente a colocar los canales en los techos de la casa.

Que por la continuidad en la caída de aguas y el tiempo por el cual se ha prolongado la situación, han generados tales daños a la propiedad de su representada que en este momento tres (3) dormitorios ya son inhabitables, ya que, la humedad ha ocasionado problemas de salud a los miembros de la familia y temen que de no resolverse la situación cuanto antes, el inmueble pueda degenerar en ruina total con el consiguiente peligro para la vida de sus ocupantes.

Que en fecha 23 de octubre de 1996, su representada contrató a una empresa especializada para le hiciera un presupuesto para la reparación de los daños causados por el descuido, negligencia y contumacia del señor J.K.. Que el presupuesto presentado por la empresa contratada alcanzó a un monto de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.043.861,00).

Fundamentó su acción en los artículos 708, 786 y 1.185 del Código Civil.

Que interpone la presente querella interdictal contra el ciudadano J.K. y solicita de este Tribunal: PRIMERO: Que se cite al ciudadano J.K. en la dirección allí señalada; SEGUNDO: Que una vez constatada la situación planteada, proceda este Tribunal a exigir la implementación inmediata de las medidas para corregir la situación; TERCERO: Que este Tribunal exija la reparación inmediata de los daños causados o en su defecto caución suficiente para garantizar esas reparaciones y los daños futuros posibles; CUARTO: La admisión y sustanciación de la presente acción y su declaración con lugar en la definitiva; con todos sus pronunciamientos de ley con especial condenatoria en costas

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose de un daño eventual y futuro, pues siendo daños ya producidos, lo procedente será la correspondiente acción de indemnización, poseen a su vez como condición característica la de crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas tendentes a evitar un daño temido.

Este tipo de protección del poseedor tiene por objeto obtener una decisión cautelar del tribunal, que impida la consumación del daño temido o que se establezca la garantía de resarcimiento de tales daños, cuando no se haga cesar la causa de los mismos, el hecho que motiva a tal protección deriva de la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesoria, es cometida indirectamente por un tercero, en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino del afectado, que produce un perjuicio actual o inminente a su posesión.

Su regulación sustantiva la encontramos establecida en los artículos 785 y 786 del Código Civil y el procedimiento en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, establece: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Por su parte, establece el artículo 786 del Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo, al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

De la norma antes citada, pueden colegirse los requisitos de procedencia de la acción interdictal de obra vieja, a saber: a) Que es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo; b) Que la amenaza de daño se cierna sobre un predio u otro objeto poseído por el querellante; c) Que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa del dueño del bien causante del daño.

Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide, determinar la procedencia de la presente acción interdictal y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

La parte querellante en su escrito inicial denuncia el daño que le ha sido causado en la pared del lado Este de su inmueble, cuando comenzó a rezumar humedad constante, causada desde el inmueble vecino, toda vez que el mismo carece de los respectivos canales para recoger y canalizar las aguas provenientes de las lluvias; situación ésta que se agravó cuando el ciudadano J.K., construyó un lavandero techado en el patio interior de su inmueble y adosó el techo a la pared medianera que es la que separa ambos inmuebles.

Que de las actas que conforman el presente expediente, especialmente la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 1998, se observa que: PRIMERO: El inmueble inspeccionado presenta signos de humedad, desprendimiento del friso y/o la pintura, en la paredes colindantes con el inmueble N°.6, en mayor o menor grado, que corresponden al pasillo de entrada, el área de acceso a la azotea, y tres habitaciones ubicadas en la parte inferior del inmueble, que es donde se observa el mayor deterioro, las paredes laterales de las cuales, además presentan también signos similares al resto de las paredes que requieren reparación. SEGUNDO: De que las áreas afectadas suman un total de NOVENTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (98,10m2), discriminados así: Pasillo de entrada 6,20X2,30 = 13,80M2; acceso a la azotea: 3X2,80=8,40 M2; habitaciones (pared posterior) 10,20CX2,30=23,46 m2; habitaciones (paredes laterales; 22,80X2,30=52,44 M2. TERCERO: El inmueble contiguo no presenta canales recolectoras de aguas de lluvia en su parte frontal; por lo tanto, al llover con intensidad, el agua cae directamente a la acera, desde la cual salpica a todos lados, a la vez que se empoza. En ambos casos el agua tiene posibilidades de penetrar por las paredes. La vivienda contigua, evidentemente de mayor altura que la inspeccionada, origina que en el punto de unión de sus paredes, se filtre el agua. Esas áreas están impermeabilizadas con petróleo, pero al resquebrajarse y desprenderse por la acción de los elementos climáticos, permite la entrada de agua. En su parte posterior, el inmueble de tres plantas tampoco tiene canal de recolectora de aguas pluviales. Se produce el mismo fenómeno de la parte frontal; pero en este caso el agua penetra por una grieta que no ha sido sellada. Esta grieta, sin embargo, está entre las paredes colindantes del inmueble inspeccionado y otro que está detrás de la vivienda de tres plantas. No obstante, por dicha grieta, además de las aguas pluviales normales, penetra también el agua proveniente del techo de la vivienda de tres plantas. CUARTO: De que el costo de reparación del área afectada es como sigue: Demolición del friso: 98,10 M2 X Bs. 600,00=Bs.58.860; friso liso: 98,10M2 X 2.500=Bs.245.250,00; pintura: 98,10 X 1.600,00=156.250; bote de escombros: 1,96 M3=Bs. 40.000,00, lo que da un total de Bs. 501.070,00. Ahora bien hay la opción de impermeabilizar las paredes, lo que significa agregar 98.10M2 X Bs. 3.500= Bs.343.350. De ser así, daría un total de Bs. 844.420,00.

Que el daño ha sido causado sobre el inmueble poseído por el querellante, específicamente en la pared ubicada en la parte Este del referido inmueble, el cual colinda con el inmueble propiedad del querellado, tal como quedó demostrado de la antes mencionada inspección judicial.

Que el daño causado al inmueble del querellante, proviene directamente por culpa del dueño del inmueble colindante, tal y como se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal y en la cual se dejó constancia de lo antes indicado.

Por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante auto de fecha 19 de enero de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida, consistente en adoptar las medidas correctivas como son la adaptación de canales para la recolección de las aguas provenientes de las lluvias en la casa número 6 y la casa número 8, todo esto por parte del propietario del inmueble identificado con el número 6, ciudadano J.K., a cuyo efecto se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De las resultas de la referida comisión se evidencia, que el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó al inmueble del querellado, siendo atendido por la ciudadana V.E.C.d.K., quien manifestó ser esposa del ciudadano J.K., y a quien se procedió a notificar conforme a lo ordenado por este Tribunal.

Asimismo, consta de autos que mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte querellante, entre otras cosas, expuso, que al momento de la notificación practicada por el Tribunal de Municipio, en el inmueble propiedad del querellado se encontraba presente la esposa del mismo, a quien se notificó de la medida decretada por este Tribunal, la cual consistía en la realización de los correctivos, referidos a la instalación de canales en los tejados de la casa y realizar las reparaciones en las tuberías internas de la casa, para evitar las filtraciones que afectaban a la casa número 8. Que tales medidas, fueron acatadas y cumplidas por la parte demandada, como quedó evidenciado de lo antes expuesto; que la parte demandada fue suficientemente notificada y acató las medidas ordenadas por el Tribunal, pero nunca compareció, si por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda con lo cual operó la confesión ficta, o sea, que aceptó en todas y cada una de sus partes las peticiones hechas por la parte actora en el libelo de demanda. Por lo que solicita de este Tribunal que declare confeso al ciudadano J.K. de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que continúe el procedimiento, ya que queda pendiente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la casa de su mandante.

Establecido lo anterior, resulta preciso señalar que los requisitos de procedencia de la presente acción se cumplieron en el presente procedimiento, no obstante tal y como lo afirma el querellante en diligencia de fecha 01 de febrero de 1999, la cual cursa al folio (44) y vto., del expediente, la parte querellada, ciudadano J.K., una vez notificado, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 19 de enero de 1999, consistente en adoptar las medidas correctivas como son la adaptación de canales para la recolección de las aguas provenientes de las lluvias en la casa número 6 y la casa número 8, todo esto por parte del propietario del inmueble identificado con el número 6.

Que no existiendo resistencia por parte del querellado, ciudadano J.K., en acatar la medida decretada por este Juzgado, y asimismo realizar los correctivos referidos a la instalación de canales para la recolección de las aguas provenientes de las lluvias en la casa número 6 y la casa número 8, tal y como lo expresó el querellante, en su diligencia de fecha 01 de febrero de 1999, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar TERMINADO el presente procedimiento y así se resuelve.

En lo que respecta resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la casa de su mandante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena al querellante que tal reclamación deberá ventilarse por el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

CAPITULO III

DECISION

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Terminado el presente procedimiento que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, es seguido por la ciudadana M.C.d.G. contra el ciudadano J.K., antes identificados; SEGUNDO: Se ordena a la parte querellante a ventilar por los trámites del procedimiento ordinario lo relacionados con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al inmueble de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp.No. 98-7354

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