Decisión nº PJ0142011000015 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes ocho (8) febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000611

PARTE DEMANDANTE: J.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.585.075 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.B.M., J.C. MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS M.F.M., M.S.M., J.C.F. y G.C.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21779, 88429, 82793, 46447, 138175, 138.034, 13.718, respectivamente de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1985 bajo el N° 26. Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.M.P., J.M.C., A.C.D. y ANMY TOLEDO DE

COLETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7478, 57837, 47259 y 48.441 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.M.C.M. en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que ratifica el contenido de apelación consignado.

-Que en la sentencia luego de determinar el lapso que debería pagar la parte demandada sólo ordenó un periodo del 2007 al 2009, si tomar en cuenta que su mandate comenzó a laborar desde 1986 hasta el 2009 que fue despedido injustificadamente.

-Que el juez sin ningún medio de prueba determina que la parte patronal solamente tiene que cancelar el último periodo.

-Que la patronal después de haber negado la relación laboral ellos tenían la carga de prueba, sin embargo, el actor promovió prueba para demostrar el despido injustificado; promovieron una inspección judicial en los archivos del tribunal con la finalidad de demostrar que el patrono no participó el despido, esta prueba el juez la valora pero luego la desecha en la motiva de la sentencia.

-Que para demostrar la continuidad traen una carta de trabajo que fueron desechadas por el a-quo por cuanto según no versa sobre hechos controvertidos, pero lo que no se da cuenta es que la carta de trabajo se demuestra el tiempo de antigüedad, el salario, sin embargo, desecha la prueba por que no la adminicula con los demás medios.

-Que en la prueba de exhibición promueven 38 documentos en copias y la patronal admitió y reconoció pero el juez no las valora, y son para demostrar el tiempo de servicio.

-Que la parte patronal promovió unas liquidaciones que desconocieron y en la prueba de cotejo, que analizadas estas liquidaciones en la sentencia indicó que una liquidación marcada con la letra “A”, había sido admitida cuando esta prueba no lo fue, que se imagina que fue de otro juicio de otro trabajador y el actor las desconoció todas.

-Que otro vicio de la sentencia, es que en la motiva le cambia el nombre al actor y por eso es de otro juicio lo indicado en la sentencia por cuanto ellos no reconocieron la liquidación marcada con la letra “A”.

-Que el juez al experto le da sesenta (60) días para que consigne el resultado la experticia, y que por la norma debe ser cinco (5) días y se fijó la audiencia por sesenta (60) días y violó norma de procedimiento y por esa razón impugna la experticia.

-Que el tribunal acordó los intereses de mora y legalmente el actor le prestó servicio a PDVSA y le corresponde es la cláusula 69 del Contrato Colectivo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que esta demanda no debió ser admitida porque todos los conceptos fueron hechos a un supuesto último salario.

-Que ellos no negaron la relación laboral sino que la misma haya sido en tiempo indeterminado, por la naturaleza de la labor que cada vez que culminaba la relación laboral se le liquidaba.

-Que si se reconoció la prueba documental marcada con el literal “A” y ante el llamamiento de su apoderado fueron desconocidas las siguientes documentales.

-Que los pagos son unos por la Convención Colectiva y otros por la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el accionante se concluye que este fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 28 de mayo de 1986, comenzó a prestar servicios personales y directos, como laborista industrial y, después como Radiólogo Nivel II, en diferentes sitios de trabajos, pertenecientes a la empresa PDVSA PETRÓLEOS y GAS, por orden de INSUCA su patrono en la Gabarra Planta Lago Gas Proyecto ID, en Socoven Pequiven, Tubería Inter Etapa, en Planta Lago Gas Proyecto Facilidades, en la Gabarra de reparaciones y tendido Flag Instalaciones S.A., en el Lago, Paro de Planta La Marca 3, en Maraven Maracaibo, Planta GLP Línea Propanito, en Maraven El Vigía, Planta P Disor el 15 y en Gabarra G5 Ehcopek S.A., Contrato 117-A y al principio dentro de la empresa recibiendo entrenamiento en fecha 30 de abril de 1986, hasta el día 27 de abril de 2009 la cual fue despedido injustificadamente donde el vigilante Sr. Temoces “le participo al señor J.C. que por orden de S.C. y T.P., que tenia prohibida la entrada a la empresa, que estaba despedido”.

-Que su relación laboral fue por espacio de veintitrés (23) años y un (1) mes, con un sueldo de inicial de Bs. F. 4.848,46 diarios para el año 1986 obteniendo mensualmente la cantidad de Bs. F. 7.897,16

-Por lo que reclama despido injustificado Art 104 LOT 125 LOT- días 90x 173,44= 15.609,60. Antigüedad legal (Art. 108 LOT) días 1827 x 254,21= 464.444,67. Antigüedad Cláusula 9 C.C.P., días 1.827 x 254,21= 464.444,67.

Por todos los conceptos hacen un total de Bs. F. 960.108,54

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada INSPECCIONES UNIDAS C.A. (INSUCA), que el ciudadano: J.M.C.M., haya prestados sus servicios personales y directos como laboralista Industrial y luego y después como radiólogo Nivel II, en diferentes sitios de trabajo pertenecientes a la empresa PDVSA Petróleo y Gas por orden de su poderdante.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano: J.M.C.M., haya adquirido una antigüedad de veintitrés (23) años y (01) un mes.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C.M., haya sido despedido injustificadamente el día lunes 27 de abril de 2.009

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C.M., haya comenzado a trabajar bajo un contrato de trabajo en forma indeterminada.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C.M., haya sido despedido injustificadamente.

- Niega, rechaza y contradice que haya dado carta de trabajo en fecha diez (10) de febrero de 1992 y trece (13) de enero de 2.009. Así como reportes de radiografía en EHCOPEK-PDVSA –C-117-A, en el sitio de Gabarra G-5 de fecha 20 de diciembre de 1999, No. 68478 de la Gabarra G-5 de EHCOPEK-SIMCO de fecha 28 de noviembre de 2002, treinta (30) de noviembre de 2.002, veintiocho (28) de noviembre de 2.002, veintinueve (29) de noviembre de 2.002, reporte Gammagrafia de fecha 25 de mayo de 2.009, y recibos de reporte técnicos hechos a esta misma empresa en los años 1999, 2.000, 2.001, 2.002.

-Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de junio de 1990, haya inscrito en el seguro social obligatorio con salario mensual de 1.454,54.

-Niega, rechaza y contradice que se demuestre claramente una verdadera relación laboral entre su representada y el ciudadano J.M.C.M. con una duración aproximada de veintitrés (23) años y (01) un mes.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C., le corresponda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 960.108,54) por conceptos de prestaciones sociales y que su representado se haya negado al pago de estas.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano S.C. haya sido jefe inmediato del ciudadano J.M.C.M..

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C., devengara el cargo de Radiólogo II.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C., haya ingresado a la Empresa en fecha 28 de mayo de 1986.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C.M., haya egresado de la empresa el 27 de abril de 2.009.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C.M., haya sido despedido injustificadamente.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.

MARTINEZ, devengara un salario básico diario CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44,23).

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C.M., haya devengado un salario normal diario de Bs. 173,44

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.C.M., devengara un salario integral de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimo (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de quince mil bolívares seiscientos nueve con sesenta céntimos (Bs. 15.609,60), por concepto de despido injustificado, según el artículo 104 LOT.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Quince Mil Seiscientos Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 15.609,60), por concepto de Indemnización según el artículo 125 LOT.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 464.444,67)

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Veintitrés Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 23,75) por concepto de incidencia del Bono Vacacional sobre Antigüedad, según los artículos 108 y 133 de la LOT.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Bs. 57,02 por concepto de incidencia de Utilidades de Antigüedad el artículo 146 LOT.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Ciento Ocho Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 960.108,54) por concepto de prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días de salario por concepto de Antigüedad Legal, es decir el veintiocho (28) de mayo de 1986 hasta el veintiocho (28) de mayo de 1987.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., se le cancelaron cuatro (4) meses, es decir, Ciento Veinte días (120) días de salario por concepto de Utilidades al año.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., se le reconociera una supuesta incidencia de Bono Vacacional de cincuenta (50) días, según la cláusula 8, letra b), y ayuda vacacional

correspondiente a la incidencia del Bono Vacacional.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.439,45) por concepto de antigüedad en ese año.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de sesenta días (60) de salario por concepto de antigüedad correspondiente al periodo de 1987 al 1988, bajo un último salario de Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de sesenta y dos (62) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1988 al 1989, 1988, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de sesenta y cuatro (64) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1989 al 1989, 1990, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de sesenta y seis (66) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1990 al 1991, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de sesenta y ocho (68) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1991 al 1992, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de setenta (70) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1992 al 1993, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de sesenta y dos (72) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1993 al 1994, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos. (Bs. 254,21)

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de sesenta y cuatro (74) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1994 al 1995, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21)

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de sesenta y seis (76) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1995 al 1996, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos. (Bs. 254, 21)

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de setenta y ocho (78) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1996 al 1997, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de ochenta (80) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1997 al 1998, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de ochenta y dos (82) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1998 al 1999, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de ochenta y cuatro (84) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 1999 al 2.000, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de ochenta y seis (86) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2.000 al 2.001, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de ochenta y ocho (88) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2.001 al 2.002, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de noventa (90) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2002 al 2.003, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de noventa y dos (92) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2.003 al 2.004, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de noventa y cuatro (94) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2.004 al 2.005, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de noventa y seis (96) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2.005 al 2.006, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de noventa y ocho (98) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2.006 al 2.007, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de cien (100) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2.007 al 2.008, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de ciento dos (102) días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo de 2.008 al 2.009, bajo un último salario de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254,21)

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le correspondan mil ochocientos veintisiete (Bs.1.827) días de salario por concepto de Antigüedad, multiplicados por el Salario Integral de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos arroja la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta

y Siete Céntimos (Bs. F. 464.444,67) por concepto de Antigüedad legal según el artículo 108 LOT.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cuatro Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. F. 464.444,67), según la cláusula 9 del Contrato Colectivo.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de Novecientos Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 928.889,34) como resultado de la sumatoria de Antigüedad Contractual, mas la Antigüedad según la cláusula 9 del Contrato Colectivo.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda Noventa días de Preaviso bajo un último Salario de ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.174,33) lo cual arroja la cantidad de Quince Mil Seiscientos Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos ( Bs. F. 150.609,60).

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., le corresponda la cantidad de de ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 174,33) lo cual arroja la cantidad de Treinta Un Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. F. 31.219,20) por concepto de Preaviso e indemnización por despido injustificado.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.M.C.M., se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 960.108,54) por concepto de Prestaciones Sociales.

-En cuanto al tipo de relación laboral alega la demandada que no es cierto que haya laborado para su representada desde el día veintiocho (28) de mayo de 1986, si es cierto que el actor laboró para su representada en distintos periodo de tiempo puesto que la naturaleza del trabajo realizado así lo ameritaba, puesto que es una labor muy específica cuyos contratos se establecen por periodo de tiempo corto y mediano plazo, por cuanto la empresas del ramo contratan a dicho personal mediante contratos de obra determinada como el mismo actor lo señala en libelo, aunque sin hacer mención de la naturaleza del contrato de trabajo que lo ha unido en diversas ocasiones con su representada, sin que se haya producido nunca una relación laboral de trabajo por tiempo indeterminado y mucho menos la alegada por este desde el veintiocho (28) de mayo de 1986 hasta el veintisiete (27) de abril de 2.010 de forma ininterrumpida.

-Igualmente señala la parte demandada que la parte actora quien manifiesta que laboró durante el periodo de veintitrés (23) años pero en ningún momento del

recorrido procesal acompañó los distintos contratos colectivos, como tampoco señala cuales convenciones colectivas de aplicársele a cada periodo. Como lo establecido la Sala de Casación Social en reiteradas Sentencias en especial la sentencia dictada bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora en fecha 19 de septiembre de 2001 R.C. N° AA60-S-2.001-000176, R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburo (OXY).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no de la antigüedad reclamada por el actor desde 1986 hasta 27 de abril de 2009.

• Verificar si el informe del experto la cual practicó la prueba de cotejo fue consignada de forma extemporánea.

• Determinar la procedencia o no de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el

demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en

la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub índice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la procedencia o no del concepto de antigüedad, en consecuencia, se insiste recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por las accionantes; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Documento in titulado “Cálculo de Liquitación (sic) por terminación anticipada de la relación laboral”, la cual riela al folio 31. Siendo que la misma fue impugnada por la parte demandada por cuanto no emana de su representada y no puede ser oponible a la misma. Al respecto observa esta Alzada que la presente documental carece de sello firma o algún otro elemento que obligue a la demandada y que evidencie que emana de la misma, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Documento in titulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, de fecha 10 de febrero de 1992, la cual riela al folio 32. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la documental en referencia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano J.C. prestó servicio para esa empresa desde el 25-05-90, desempeñando el cargo de Radiólogo, devengando un sueldo mensual promedio de Bs. 24.000,00 (hoy Bs. F. 24,00) incluyendo beneficios del contrato petrolero. Así se decide.-

    1.3. Documento in titulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, de fecha 13 de enero de 2009, la cual riela al folio 33. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció la firma por cuanto quien aparece firmando nunca trabajó para la empresa; el demandante insistió en su valor probatorio sin embargo no se evidencia que la parte promovente haya ejercido los medios idóneos para acreditar la veracidad de la misma conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Original de documento in titulado “Trabajo de Flag”, la cual riela al folio 34. Siendo que la misma fue impugnada por la parte demandada por cuanto no emana de su representada y no puede ser oponible a la misma. Al respecto observa esta Alzada que la presente documental carece de sello firma o algún otro elemento que obligue a la demandada y que evidencie que emana de la misma, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Original de documento in titulado “Nota Interna”, la cual riela al folio 35 y en copia fotostática al folio 44. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma que la empresa INSPECCIONES

    UNIDAS, C.A., le otorgó reconocimiento al actor por haber laborado en el segundo semestre del año 1996 con CALIDAD, RENDIMIENTO, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD, lo cual les “enorgullece”, contar con personal capaz, calificado y responsable. Así se decide.-

    1.6. Original de documento in titulado “Nota Interna”, de fecha 07 de septiembre de 1998, la cual riela al folio 36. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma que la empresa INSPECCIONES UNIDAS, C.A., le participó al actor que fue seleccionado para participar en el CURSO ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO, el día 15 de octubre de 1998. Así se decide.-

    1.7. Original de documento de fecha 13 de marzo de 2006, la cual riela al folio 37. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, que la empresa INSPECCIONES UNIDAS, C.A., le participó al actor sobre el problema interno del Banco Provincial la cual no se hizo efectivo el pago de la nómina el día 09 de marzo de 2006. Así se decide.-

    1.8. Documento de fecha 05 de octubre de 2007, la cual riela al folio 38. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció la firma por cuanto quien aparece firmando nunca trabajó para la empresa; el demandante insistió en su valor probatorio sin embargo no se evidencia que la parte promovente haya ejercido los medios idóneos para acreditar la veracidad de la misma conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.9. Copias fotostáticas de Legajos de Certificados los cuales rielan del folio 39 al 43, 45, 102, asimismo solicitó la exhibición de las referidas documentales. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales porque no emanan de su representado y en todo caso los originales están en manos del actor, en este sentido, al no cumplirse los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.10. Copias fotostáticas de documentales las cuales rielan al folio 46 al 77. Observa esta Alzada que las documentales en referencia fueron impugnadas por la parte demandada, por carecer de firmas, sellos y no pueden ser oponible a su

    representada, y la parte promovente al no haber acreditado la veracidad de las mismas no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.11. Copia fotostática de documental la cual folio 78 al 80. En la audiencia de juicio la parte demandada desconoció las mismas por cuanto emana de un tercero, y al no haberse cumplido los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.12. Copias fotostáticas de documentales las cuales rielan del folio 81 al 101. Observa esta Alzada que las mismas no versan sobre hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.13. Copia a Carbón de documentales las cuales rielan del folio 103 al 124. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció las mismas, y al no acreditar la parte promovente la veracidad de las copias consignadas, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.14. Copias fotostáticas de recibos de pagos los cuales rielan del folio 125 al 128 y 144. Observa esta Alzada que los referidos recibos fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia la descripción del salario devengado por el actor, horas extras trabajadas, descanso contractual y las respectivas deducciones para el periodo 14/03/2005 al 20/03/2005, del 21/03/2005 al 27/03/2005, del 09/05/2005 al 15/05/2005, del 29/12/2008 al 04/01/2009 y 04/05/2009 al 10/05/2009. Asimismo, pago de las utilidades del año 2006. Así se decide.-

    1.15. Promueve documentos planilla Forma 14-02 del Instituto venezolano de los seguros Sociales de fecha 30 de junio de 1990, cuya fecha de ingreso a la empresa demandada es de 28/05/1990, y cuatro carnet emanados del Seguro Social, Cuenta Individual de fecha 17/05/2006 los cuales rielan del folio 129 al 135. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.16. Original de documentales los cuales rielan del folio 136 al 143. La parte demandada las impugnas por cuanto no emana de su representada, desconociendo las firmas en ella contenidas, en este sentido, al no acreditar la parte promovente la veracidad de las mismas conforme los artículo 86 y 87 de la

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.16. Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., año 2005-2007, la cual riela al folio 145 al 258. Esta Alzada considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, conociendo quien sentencia el derecho, señala que se hace inoficioso el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

    1.17. Con respecto a canets de identificación los cuales rielan del folio 259 al 262, la parte demandada no se hizo mención de las mismas en la audiencia de juicio, por ende se tienen como reconocidas, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

  2. Promovió, a los testigos Á.E.B.R., titular de la cédula de identidad No. V- 4.740.260 y T.E.C., titular de la cédula de Identidad No.4.758.250 ambos domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a los testigos promovidos sólo compareció el ciudadano A.E.B.R., a la audiencia de juicio, y manifestó que la demandada cancelaba de conformidad con la contratación colectiva, sin embargo sus señalamientos eran ambiguos y contradictorios, por lo que al no merecerle fe sus dichos, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. Promovió Inspección Judicial conforme a lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que el Tribunal inspeccione en los Archivos o Libros o Carpeta, donde se archiven los despidos injustificado, que deben hacer los patronos de acuerdo a lo previsto en el articulo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dejar constancia si en las fechas del 27 de abril del 2.009 hasta el 05 de mayo del 2.009, y hasta la fecha de practicar la inspección la empresa INSUCA no participó la notificación al Tribunal del despido del cual fue objeto su mandante J.M.C.M., portador de la cédula de identidad No. 5.585.075 de este domicilio, así mismo que se deje constancia y se certifique una copia de la notificación a los efectos de que si reúne los requisitos que ordena la norma en mención. Con respecto a la presente prueba promovida, riela en el folio 297 y 298 del contenido de ella se desprende que no existe participación de despido alguna referente al ciudadano J.M.C. entre el periodo 27 de abril de 2009 y 05 de Mayo de

    2009, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  4. Promovió exhibición de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada exhiba al Tribunal los originales correspondientes a los siguientes documentos: (1) certificación SNT-TC-1ª por haber cumplido los requerimientos para SNT-TC Nivel II de fecha 30 de abril de 1986; (2) certificación de entrenamiento SNT-TC-1ª por haber cumplido los requerimientos para SNT-TC-1 Nivel de fecha 07 de enero 1991; (3) certificación SNT-TC-1 por haber cumplido los requerimientos de SNT-TC-1 Nivel II de fecha 13 de julio de 1994; (4) reconocimiento a su labor durante el segundo semestre del año de 1996; (5) certificado de calificación año de 1996; (6) nota Interna de reconocimiento por su labor, segundo semestre de 1996; (7) certificación SNT-TC-1 NivelII de fecha 13 de julio 1997; (8) declaración de certificación año de 1.991; (9) Memorando, Inspección Radiológica Gabarra de EHCOPEK-SA Gabarra Petrolago de fecha 15 de marzo de 1991; (10) Rectificación de su mandante de fecha 01 de mayo de 1991; (11) informe de Protección Radiológica presentado por su mandante de la Gabarra GL-10; (12) Inventario de Equipos de Gammagrafia ubicado en Gabarra de EHCOPEK-SA Gabarra GL-10, (13EHCOPEK-SA, donde aparece lista del personal incluido su nombre J.C.-(14) Informe Dosimétrico enviado por Servicios Técnicos Nucleares C.A INSUCA de fecha 23-07-2001 hasta el 24/04/2008, donde aparece la lista del Personal a inspecciones unidas C.A INSUCA. Con respecto a la presente documental, solicitadas en la audiencia de juicio a la demandada esta manifestó no poseerlas al momento, pero que efectivamente las reconocía, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcada “A” de liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el actor y riela en el folio 265. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.799.750,49 hoy Bs. F. 1.799,76 por antigüedad legal; Bs. 899.875,24 hoy Bs. F. 899,87 por Antigüedad adicional; Bs. 899.875,24 hoy Bs. F. 899,875 por antigüedad contractual siendo un total de Bs. 3.599.500,98 hoy Bs. F. 3.599,51. Así se decide.-

    1.2. Copia fotostática de documental de fecha 30 de septiembre de 1998, la cual riela al folio 266. En la audiencia de juicio la parte actora desconoció el documento por cuanto no es su firma, y la parte promovente no insistió en su valor probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Promovió un legajo de documentales de liquidaciones correspondientes al periodo de 1994-1996, 1996-1997 y 1997-1998, que rielan en los folios desde el 267 al 270. Siendo que las mismas fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio de fecha 13 de octubre de 2010; el Tribunal A-quo en fecha 14 de octubre de 2010 designó al ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad N° 15.888.662 en su condición de experto grafotécnico, mediante el cual se ordenó notificar, siendo notificado en fecha 2/11/2010 y juramentado en fecha 8 de noviembre de 2010, (según cuaderno separado VH02-X-2010-000017 que va del folio 1 al 8). Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, el experto consignó informe técnico-pericial. Y en la audiencia de juicio se explicó los métodos utilizados para la realización de la misma ejerciendo las partes el control de la prueba, siendo impugnada por la parte actora por cuanto insiste que no es la firma del trabajador. A tal efecto, siendo este punto objeto de apelación ante esta Alzada, será analizado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber escuchado el fundamento de la apelación de la parte demandante, asimismo, examinado y valorado los medios probatorios promovidos; la presente causa se centró en verificar la procedencia o no de la antigüedad reclamada por el actor desde el 28 de mayo de 1986 hasta 27 de abril de 2009, vale decir, la continuidad de la prestación del servicio desde el año 1986 hasta el 2009, por cuanto la demandada en la contestación indicó que la labor desempeñada por el actor es muy específica cuyos contratos se establecen por periodos de tiempo corto y mediano plazo, por obra determinada sin que haya producido nunca una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

    Siendo así las cosas, tenemos que los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen que:

    Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una

    prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrilla y subrayado por esta Alzada).

    Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con

    ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos por tiempo superiores a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.

    En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el caso sub iundice considera importante esta Alzada mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una

    determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)

    (Subrayado de esta Alzada).

    Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, llamada el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    En sintonía con lo expuesto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25/01/1999 (actualmente derogado) dispuso en su artículo 8, lo siguiente:

    Artículo 8°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…)

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ¡i) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    (…)

    Por su parte el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28/04/2006, ratificó el contenido de la disposición antes transcrita específicamente en el literal c) de su artículo 9, en los siguientes términos:

    Artículo 9°.- Enunciación:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…)

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; (…)

    Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    Con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir, a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de abril de 2006 se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron treinta y cuatro (34) contratos de trabajo para obras determinadas, entre los cuales había interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo los últimos de ellos a los períodos del 20 de noviembre de 2001 al 21 de diciembre de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 25 de octubre de 2002, y del 29 de noviembre de 2002 al 11 diciembre de 2002.

    Al haber alegado un hecho nuevo, efectivamente correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en las planillas de ingreso elaboradas por el actor al inicio de cada contrato, y en las liquidaciones de las prestaciones sociales que le correspondían por cada período laborado

    . (Subrayado de esta Alzada).

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre 2006, indicó:

    En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron cincuenta y dos (52) contratos de trabajo para obras determinadas que configuraron veinte (20) relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo el último de ellos al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 al 18 de octubre de 2002.

    En base a tal argumento, la demandada opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación, para reclamar alguna diferencia de pago.

    En este orden de ideas, al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en los contratos de trabajo suscritos para cada campaña de pesca, los cuales si bien no encajan dentro del contrato de enganche previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejan la avenencia de la partes de querer vincularse bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos.

    De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.

    Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Como es sabido, tal como se explicó anteriormente en la carga probatoria, del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, todo con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Correspondiéndole a la demandada, conforme lo establece el mismo artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de desvirtuar los hechos alegados por el actor en relación a la discontinuidad laboral y la cancelación de los conceptos laborales demandados.

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, sino por el contrario de las pruebas se evidencia serios indicios (constancias de trabajos, reconocimientos, cursos, entre otros), que hubo una continuidad de la relación laboral, y el hecho de consignar liquidaciones no es prueba de que la relación fue por tiempo determinado, sino que serán tomados en todo caso como anticipos de prestaciones sociales, en consecuencia, esta Alzada pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-

    En este sentido, observa esta Alzada que la sentencia apelada indicó lo siguiente:

    “En cuanto al hecho negado por la accionada de auto referido a la continuidad de los servicios personales prestado por el trabajador se puede evidenciar que ciertamente tal como lo expuso en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, que a partir de la firma de la liquidación, existen una serie de Recibos de Pagos en forma continua donde se evidencia la contraprestación del servicio del trabajador, por lo que considera este operador de justicia que las labores del trabajador ciudadano J.M.C., nunca fueron suspendidas, toda vez que el hecho de que la demandada haya realizado una liquidación no significa que las labores de prestación de servicios se hayan suspendido, mas aun se evidencian de los Recibos de Pagos; por lo que considera este Juzgador que queda evidenciado en el expediente la existencia de una continuidad de la Prestación del servicio, por lo que necesariamente debe ser considerada por este operador de justicia como un adelanto a las prestaciones sociales . Así Se Decide. (Subrayado de esta Alzada).

    Por una parte, la sentencia apelada indica que la relación laboral no fue suspendida evidenciando una continuidad de la prestación de servicio, sin embargo a los efectos del cálculo el A-quo sin argumento jurídico alguno, sólo ordena a cancelar el periodo del 21/02/2007 al 03/06/2006, cuando quedó demostrado de autos y así lo indicó en la motiva el A-quo, que la prestación de servicio fue continua desde el 28 de mayo de 1986 al 27 de abril de 2009, incurriendo en contradicción, siendo procedente en este sentido lo denunciado por la parte demandante en cuanto al tiempo para el cálculo de la antigüedad, lo cual esta Alzada determinará el monto que conforme a derecho le corresponde. Así se decide.-

    Dentro del fundamento de la apelación de la parte demandante, impugna el informe del experto el cual riela del folio 319 al 331, por cuanto a su decir, fue extemporáneo.

    La parte demandada promovió un legajo de documentales de liquidaciones correspondientes al periodo de 1994-1996, 1996-1997 y 1997-1998, que rielan en los folios desde el 267 al 270. Siendo que las mismas fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio de fecha 13 de octubre de 2010, viéndose el Juez A-quo en la imperiosa necesidad de suspender la audiencia de juicio para el día miércoles 24 de noviembre de 2010.

    El Tribunal A-quo en fecha 14 de octubre de 2010 (al día hábil siguiente), designó al ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad N° 15.888.662 en su condición de experto grafotécnico, mediante el cual se ordenó notificar, siendo notificado en fecha 02/11/2010 y juramentado en fecha 8 de noviembre de 2010, (según cuaderno separado VH02-X-2010-000017 que va del folio 1 al 8), sin indicarle cuanto tiempo debe el experto consignar el respectivo informe, que conforme al articulo 460 del Código de Procedimiento Civil aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede exceder de treinta (30) días.

    Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, al cuarto (4to) día hábil siguiente el experto consignó informe técnico-pericial. Celebrándose la audiencia de juicio el 24 de noviembre de 2010, y se explicó los métodos utilizados para la realización de la misma ejerciendo las partes el control de la prueba, siendo impugnada por la parte actora por cuanto insiste que no es la firma del trabajador.

    Examinado como ha sido el recorrido procesal de la incidencia de cotejo practicada y el informe del experto presentado, en primer lugar, el mismo fue tempestivo y se llevó acabo en un lapso menor al ordenado por la ley,

    cumpliéndose así con la celeridad procesal que caracteriza al proceso laboral, por lo que resulta improcedente lo denunciado por la parte demandante en cuanto a lo extemporáneo de la experticia. Así se decide.-

    Asimismo, evidencia esta Alzada que el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, en consecuencia se les otorgan valor probatorio a las documentales que rielan del folio 267, 268, 269 y 270, la cual constituyen liquidaciones que serán tomadas como adelantos de prestaciones y deducidos los respectivos montos. Así se decide.-

    En este sentido, pasa esta Alzada a determinar los montos que resulten procedentes:

    J.M.C.M.

    Fecha de ingreso: 28 de mayo de 1986

    Fecha de egreso: 27 de abril de 2009

    Tiempo de servicio: veintidós (22) años y once (11) meses

    Salario básico Bs. F. 44,23 y último salario normal: Bs. F. 173,44 el cual se tomará en cuenta el indicado por el actor en el libelo de la demanda por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada. Así se decide.-

     Alícuota de Utilidades: Bs. F. 173,44 (Salario normal) X 120 días (Convención Colectiva Petrolera) / 360 = Bs. F. 57,81

     Alícuota para Ayuda de Vacaciones: Bs. F. 44,23 (Salario básico) X 55 días (Convención Colectiva Petrolera cláusula 8 literal b) / 360 = Bs. F. 6,76

    Salario integral: Bs. F. 173,44 + Bs. F. 57,81 + Bs. F. 6,76 = Bs. F. 238,01

  6. - En la presente causa el actor reclama la indemnización por despido injustificado y siendo que la demandada no demostró que el despido haya sido justificado o que la obra haya terminado, cuya carga probatoria le correspondía conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia 15 de marzo de 2000. Expediente Nº 98-819, por cuanto fue un hecho nuevo alegado en la contestación y debía probarlo, siendo procedente lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación. Cuya indemnización se encuentra incluida en la cláusula 9 del Contrato Colectivo

    Petrolero la cual se determinará su monto a continuación:

    a) Preaviso: Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 2007-2009, en concordancia con el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo laborado por un período de veintidós (22) años y once (11) meses, le corresponde, 90 días a razón de Bs. F. 238,01 (Salario integral) = Bs. F. 21.420,90.

    De las pruebas se evidencia que el actor recibió por concepto de preaviso la cantidad de:

    Preaviso

    Folio 267 378,52

    Folio 270 133,95

    Total 512,47

    Lo cual que al ser descontado arroja la suma total por preaviso de Bs. F. 20.908,43. Así se decide.-

    b) Antigüedad Legal: de conformidad con la Cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 2007-2009 vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de veintidós (22) años y once (11) meses equivalente a (23 años), le corresponde 690 días a razón de Bs. F. 238,01 (Salario Integral) = Bs. F. 164.226,90. Se evidencia de las pruebas que el actor recibió adelantos de prestaciones la cual se detallará de la siguiente forma:

    Antigüedad Legal

    Folio 265 1.799,75

    Folio 267 344,83

    Folio 267 133,45

    Folio 267 200,17

    Folio 267 379,50

    Folio 268 120,04

    Folio 269 79,04

    Folio 270 162,71

    Folio 270 108,48

    Total Bs.F.

    3.327,97

    La cual al deducirse lo cancelado Bs. F. 3.327,97 a la antigüedad legal, arroja la suma total de Bs. F. 160.898,93. Así se decide.-

    c) Antigüedad Adicional: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 2007-2009 vigente al momento de la finalización de la relación laboral, 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de veintidós (22) años y once (11) meses equivalente (23 años), le corresponde 345 días a razón de Bs. F. 238.01 (Salario Integral) = Bs. F. 82.113,45. Se evidencia de las pruebas que el actor recibió por antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 899,88 (Folio 265) lo cual al deducirse arroja la suma tota de Bs. F. 81. 213,57. Así se decide.-

    d) Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 2007-2009 vigente al momento de la finalización de la relación laboral, 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de veintidós (22) años y once (11) meses equivalente (23 años), le corresponde 345 días a razón de Bs. F. 238.01 (Salario Integral) Bs. F. 82.113,45. Se evidencia de las pruebas que el actor recibió por antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 899,88 (Folio 265) lo cual al deducirse arroja la suma tota de Bs. F. 81. 213,57. Así se decide.-

    Con respecto a lo indicado por la parte demandante sobre la aplicación de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera:

    De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. La facultad de otorgar Ultrapetita, vale decir, otorgar más de lo pedido mediante sentencia, es únicamente para los Jueces de juicio; para ello debe existir petición que debe ser alegada o discutida en el acervo probatorio así como comprobada en actas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o mérito.

    La regla en el derecho civilista; es que el Juzgador debe emitir su fallo de manera congruente, precisa y lacónica, sujeta al tema debatido en el juicio y que

    contenga sólo lo pedido, es decir, que la sentencia debe ser motivada y congruente y no establecer en ella, pedimentos excesivos sin que las partes del juicio así lo hayan acordado, sin embargo; el tema de indagación, es de relevante importancia debido a que la concepción laboralista, es contraria a la civilista, en el sentido que la Ultrapetita, es considerada como una facultad o potestad.

    Ahora bien; para que el Juez de juicio, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el juicio por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.

    Como complemento; esta facultad se debe a que los establecimientos de los hechos deben necesariamente ser discutidos ante el Juez de juicio en el debate oral, para ello es vinculante la existencia de las pruebas y de que el Juez pueda formarse personalmente un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegaciones evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, resultante del debate procesal, puesto que se evidencia una percepción directa y clara de la controversia; se genera una comprensión mas exacta y nítida del Juez por la comunicación directa y del material probatorio que se discute; todo con la finalidad de ajustar el derecho en beneficio del débil jurídico que es el trabajador demandante.

    De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

    En este sentido, observa esta Alzada que al no haber sido discutido en la audiencia de juicio el concepto contenido en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, ni proporcionarle a la demandada su oportunidad de ejercer el control de la prueba y de los hechos alegados por la demandada, se declara improcedente el pedimento realizado por la parte actora a este concepto, por considerarse hechos nuevos que no fueron debatidos en el proceso. Así se decide.-

    Para un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIES CÉNTIMOS (Bs. 181.807,36), lo cual se le ordena a la empresa INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA) a cancelar al ciudadano J.M.C.M.. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 27/04/2009. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral 27 de abril 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral 27 de abril de 2009, mientras que para el resto de los conceptos procedentes (preaviso), la misma se computa desde la notificación a saber; el día 17-5-2010, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la

    reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Todos éstos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.M. en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), en consecuencia, se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000015

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000611

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