Decisión nº 416 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: M.d.C.Á.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.067.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.998.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.

En fecha 20.04.2009, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.d.C.Á.F., debidamente asistida por la abogada E.R.d.V., contentivo de la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el N° 382, levantada el día 13.07.1961, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana M.d.C.Á.F., debidamente asistida por la abogada E.R.d.V., aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio distinguida con el N° 382, levantada el día 13.07.1961, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, se asentó equivocadamente el nombre de su abuelo, ya que se colocó “Cristino”, cuando lo correcto es “Cristiano”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 501 del Código Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Conforme a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando se peticiona la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastará que se demuestre la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resuelva con conocimiento de causa lo que considere conveniente.

Cabe destacar, que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, la cual derogó expresamente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, advierte este Tribunal que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 ejúsdem, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, mientras que en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 ibídem, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

Por lo tanto, aún cuando ha quedado derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta aplicable al presente caso, ya que la solicitud de rectificación fue introducida ante la Unidad Distribuidora con anterioridad a la expresa derogatoria de dicha disposición jurídica, valga decir, el día 17.04.2009.

En el presente caso, la ciudadana M.d.C.Á.F., debidamente asistida por la abogada E.R.d.V., solicitó la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el N° 382, levantada el día 13.07.1961, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, debido a que por error del funcionario se asentó el nombre de su abuelo como “Cristino”, siendo lo correcto “Cristiano”.

Así las cosas, la solicitante produjo en autos: a) copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 382, levantada el día 13.07.1961, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, en la que se lee “Cristino”; b) copia certificadas del acta de defunción distinguida con el Nº 030, levantada el día 18.07.2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zuata del Municipio J.F.R.d.E.A., inserta desde el folio cincuenta y nueve (59), hasta el folio sesenta (60), ambos inclusive, del Libro de Registro Civil de Defunción llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, en la que se lee: “Cristiano Frigo Viero”; y, c) certificado de nacimiento traducido al idioma castellano, emitido por la Oficina del Estado Civil, adscrita a Servicios de Registro de la Población de la Provincia de Vicenza del Municipio de Bressanvido, Italia, de la cual se desprende que el ciudadano Criatiano Frigo, nació en Bressanvido (Provincia de Vicenza), el día 05.05.1925, según acta N° 33-1, inserta en el registro de las actas de nacimiento de ese Municipio del año 1.925.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la solicitante acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, por cuanto se asentó erradamente el nombre del abuelo de la solicitante, ya que se transcribió “Cristino”, siendo lo correcto “Cristiano”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada por la vía sumaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana M.d.C.Á.F., debidamente asistida por la abogada E.R.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 382, levantada el día 13.07.1961, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, en cuanto a que donde dice “Cristino”, debe decir “Cristiano”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero

Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP/XMGD/eahh.-

Exp. Nº AP31-F-2009-000113

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