Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 24 de septiembre de 2004, intentada por el Abogado E.J.R.G., cedulado bajo el número 2.092.132, Inpreabogado Nro. 80.249, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, sin cedula de identidad, domiciliada en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil.

Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Constancia original de nacimiento expedida por el HOSPITAL II EL VIGÍA Departamento de Historias Medicas.

SEGUNDO

Certificación expedida Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M.

TERCERO

Constancia original, certificada expedida por la Oficina Principal del Estado Mérida de fecha 09 de septiembre de 2004.

CUARTO

Original de la Certificación de Bautismo expedida por la Diócesis de El Vigía-San C.d.Z., Venezuela.

Mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2004 (f.08), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe si la ciudadana M.D.C.C., se encuentra registrada de nacionalidad extranjera.

Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2004 (f.10), debido a las vacaciones reglamentarias del juez natural de este tribunal, ciudadano J.C.N.G. y vista la designación de quien suscribe como Juez Temporal, este Juzgador se Avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Según diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, el Abogado E.J.R.G., consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 26 de febrero de 2005, el cual obra agregado al folio trece (13). En fecha 14 de marzo de 2005, (f.16) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Obra al folio 11, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Obra al folio 12 oficio Nro. RIIE-5-0355. 599 de fecha 04 de noviembre de 2004, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería con sede en El Vigía.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2005, que obra a los folios 17, la parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 26 de abril de 2005 (f. 19)

En fecha 27 de junio de 2005 (vuelto del folio 17), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presenten los informes correspondientes.

Según Auto de fecha 18 de enero de 2006, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se ordenó la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, debido a la paralización de la causa como consecuencia de la suspensión del cargo y posterior reincorporación de quien suscribe.

Según diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el Abogado E.J.R.G. se dio por notificado.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

El Abogado E.J.R.G., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.C., en su solicitud, expone: 1) Que la ciudadana M.D.C.C., nació el día 08 de febrero de 1976, en el Hospital de El Vigía, Municipio Autónomo A.A.; 2) Que para el momento del nacimiento de la ciudadana M.d.C.C., su madre fue asistida por el médico Doctor Ávila, venezolano, mayor de edad, casado, sin embargo por no haber sido presentada dentro de la oportunidad legal no aparece asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante la primera autoridad civil de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que fue bautizada en la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto en la localidad de Guayabones, según se evidencia del contenido del Certificado de Bautismo emitido por el Ministerio Parroquial de la Diócesis de El Vigía San C.d.Z., en fecha 15 de febrero de dos mil cuatro (15-02-2004); 4) Que no existen terceras personas interesadas en la presente solicitud.

Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

Constancia de nacimiento original expedida por el HOSPITAL II EL VIGÍA

Este Juzgador observa, que obra al folio 04, constancia original de nacimiento expedida por el Hospital II El Vigía de la ciudadana M.d.C.C., emanado por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento de la antes mencionada.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

SEGUNDO

Certificación expedida por la Prefectura de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M.

TERCERO

Copia certificada expedida por la Oficina Principal del Estado Mérida de fecha 09 de septiembre de 2004.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 05 y 06 Certificaciones de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M. y del Registro Principal del Estado Mérida, de fechas 08 y 09 de septiembre de 2004, las cuales fueron emanados de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante el Registro Principal y Prefectura Civil de la Parroquia R.B., la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.d.C.C..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se establece.-

CUARTO

Original del Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de El Vigía-San C.d.Z.d. fecha 29 de junio de 2004.

Este Juzgador observa que obra al folio 7, certificado de bautismo expedida por la Diócesis de El Vigía –San C.d.Z.d. fecha 29 de junio de 2004, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al bautizo de la ciudadana M.d.C.C..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

En su oportunidad procesal la solicitante según escrito de fecha 04 de abril de 2005, presentado por el Abogado E.J.R.G., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.C., promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Mérito de las Actas procesales que cursan en autos.

Este Juzgador observa, que por cuanto no indica cuales son las actas procesales considera impertinente su promoción.

SEGUNDO

Testimoniales de las ciudadanas N.C.C.S., G.M. e I.T.R.M., venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.020.271, 9.199.868 y 2.479.800 respectivamente y domiciliadas en el Municipio A.A.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 26 de abril de 2005 (f.19), se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17 de mayo de 2005, las ciudadanas G.M., N.C.C.S., rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra agregada a los folios 32 y 33 y sus vtos de la siguiente manera: Que conocen desde hace mucho tiempo a la ciudadana M.d.C.C., que les consta que la ciudadana M.d.C.C. siempre ha tenido buena conducta y que la misma nació en el Hospital II El Vigía el 08 de febrero de 1976, que es hija de la ciudadana M.I.H.C.; Que les consta que la ciudadana M.d.C.C. se llama así y no posee cédula de identidad, que les consta que el médico que atendió a la madre de la ciudadana M.C. en el momento de su nacimiento se llama Doctor ÄVILA, que hasta la presente la ciudadana antes mencionada siempre a vivido en la ciudad de El Vigía.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que las ciudadanas G.M., N.C.C.S. no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2005 (f.20), el Tribunal dicta un auto para mejor proveer, se ordena oficiar con el Nro. 0543 y 0544 a la Diócesis de El Vigía, Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, localidad Guayabones y al Hospital II de El Vigía Estado Mérida.

Obra al folio 21, oficio emitido del Hospital II de El Vigía Departamento de Estadística de Salud.

Este Juzgador observa, que obra al folio 21 oficio emanado del Hospital II de El Vigía Departamento de Estadística de Salud, expedido por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al medico encargado para el momento del nacimiento de la ciudadana M.d.C.C..

En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.-

Obra a los folios 22 y 23, copia certificada de la f.d.B. expedida por la Diócesis El Vigía San C.d.Z.P.N.S.d.C., Estado Mérida.

Este Juzgador, deja constancia que esta prueba fue valorada en el numeral cuarto en los mismos términos.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M. y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.D.C.C., quien nació en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 08 de febrero de 1976, hija de la ciudadana I.H.C. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.

Sria.

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