Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.703, asistida por la abogada A.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.860.

PARTE DEMANDADA: A.B.T.C., BELKYS T.T.C., Y.G.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.941.633, V-12.631.408 y V-12.631.406, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº 8471

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Es recibido por distribución demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por M.D.C.C.C., asistida por la abogada A.A.Q., contra A.B.T.C., BELKYS T.T.C., Y.G.T.C..

Como fundamento de su pretensión, el demandante alegó:

.- Que solicita, se cite a los demandados para que reconozcan en su contenido y firma, el documento privado que suscribieron de fecha 20 de noviembre de 2014.

.- Fundamenta su demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

.- Estima su demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a 1.333,33 unidades tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento breve en razón de su cuantía, acordándose en consecuencia la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados, a fin de que reconozcan el contenido y firma del documento privado anexo a la demanda. (fs. 05)

TRAMITE DE CITACION

En fecha 08 de diciembre de 2015, la parte demandada, se dio por citada en la presente causa (f. 7).

En escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, las codemandas BELKYS T.C. Y Y.G.T.C., asistida de la abogada S.D.d.M., dieron contestación a la demanda, reconociendo el contenido y firma del documento anexo a la demanda. (fs. 8).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Se tiene en la presente causa que el demandante indicó que solicitaba que el Tribunal citara a la parte demandada, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado de fecha20 de noviembre de 2014, todo con fundamento en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna del codemandado A.B.T.C., ello a pesar de constar su citación a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.

Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal del codemandado A.B.T.C., que una vez que se dio por citado, como consta al folio 7 del expediente, ella misma no realizó actividad alguna, por lo que en el presente pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

,

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho

Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra el codemandado A.B.T.C., para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta. Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que el codemandado A.B.T.C., fue citado 08 de siembre de 2015, (f. 7) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este operador de justicia que el codemandado A.B.T.C., estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta respecto al codemandado A.B.T.C.. Así se establece.

En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, respecto al codemandado A.B.T.C., deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En cuanto a las codemandados BELKYS T.T.C. Y Y.G.T.C., mediante la cual reconocieron el documento y la firma que aparece al píe del documento objeto del presente litigio, se observa: El convenimiento, es una declaración emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito por Belkys T.T.C. y Y.G.T.C., no es contrario a derecho, ni esta prohibido por Ley, por ello este Juzgado le da su aprobación.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Le imparte su HOMOLOGACIÓN, al convenimiento efectuado por las codemandadas BELKYS T.T.C. Y Y.G.T.C., asistida por la abogada S.D.d.M., otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

Se declara la confesión ficta del codemandado A.B.T.C.. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por M.D.C.C.C., contra A.B.T.C., BELKYS T.T.C., Y.G.T.C., identificados en autos.

TERCERO

Se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento que riela al folio (03 y vto) del presente expediente, de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2014. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo. Y entréguese al demandante copia certificada de todo el expediente.

TERCERO

Se condena en costas al codemandado A.B.T.C. al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil dieciséis. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría temporal,

M.F.Z.

En la misma fecha se registro la anterior copia bajo el N° 05

EXP. 8471

Marilu

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