Sentencia nº 557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 8 de octubre de 2002, los ciudadanos M.D.C. DIAZ DE CRUZ, C.R. DE ACOSTA, C.D.S.L., HONORIO BORGES GARCIA, M.L.G.D.D., B.D.R., Z.J.G.L., B.G.L., M.S.D.Z., AMPARO PENELAS ESTEVES, J.M. DE MACEDO REY, J.A.S.G., MARIA COELHO DE GONCALVES, ELMINA GONCALVEZ DE DA SILVA, J.M. ARAUJO DE GOIS, J.B.D.A.G. y W.A.B., de nacionalidad española los doce (12) primeros, portuguesa los cinco (5) siguientes, y holandesa el último, identificados con las cédulas de identidad Nos. E-809.917, E-1.022.283, E-821.953, E-681.785, E-1.007.108, E-718.235, E-913.328, E-820.885, E-968.652, E-659.642, E-804.049, E-936.114, E-81.090.642, E-81.625.214, y E-1.012.715, respectivamente, quienes alegan actuar en nombre propio “y en representación de los derechos colectivos de todos los extranjeros residentes de ese Municipio [se refiere al Municipio Los Salias del Estado Miranda] cuyos hogares estén dentro de la poligonal de la Zona de Seguridad Fuerte Tiuna ”, asistidos en este acto por los abogados M.V.M. y Guiseppe Tremamunno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.280 y 32.981, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el acto de aplicación por parte del Presidente de la República de lo dispuesto en los artículos 6, 15 numeral 4 y 17 de la Ley para la Ordenación del Territorio, y los artículos 15, literal “b”, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, al dictar el Decreto N° 1.970, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.530, del 18 de Septiembre de 2002, mediante el cual se declaró la Zona de Seguridad de Fuerte Tiuna.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de octubre de 2002, las ciudadanas I.P. deC., S.P. de Aguilar y P.E.D.G., de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-657.789, E-826.935 y E-757.783, respectivamente, asistidas por los abogados M.V.M. y Guiseppe Tremamunno, antes identificados, solicitaron hacerse parte en el presente proceso de amparo.

El 14 de octubre de 2002, los ciudadanos Agustinho A. Goncalves, M.G. deV., J.A. deF., O.D.L.V. deV. y M.C.H. deC., de nacionalidad portuguesa los cuatro (4) primeros, y española la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-992.880, E-937.674, E-81.948.954, E-1.047.697 y E-717.746, respectivamente, asistidos por los abogados referidos anteriormente, solicitaron hacerse parte en el presente proceso de amparo.

El 17 de octubre de 2002, los accionantes Z.G., S.P. de Aguilar y W.A.B., debidamente asistidos, presentaron ante esta Sala escrito mediante el cual señalaban las razones por las cuales consideraban que la sentencia que dictó esta Sala, en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se desestimó un amparo que ejerció el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda contra algunos decretos que crearon zonas de seguridad, contenía criterios que favorecían la procedencia y admisión del presente amparo.

El 12 de noviembre de 2002, el accionante W.A.B., solicitó de esta Sala Constitucional que fijara la audiencia constitucional.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señalan los accionantes, que la acción de amparo está dirigida en contra del acto de aplicación por parte del Presidente de la República de lo dispuesto en los artículos 6, 15 numeral 4 y 17 de la Ley para la Ordenación del Territorio, y los artículos 15, literal “b”, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, al dictar el Decreto N° 1.970, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.530, del 18 de Septiembre de 2002, mediante el cual se declaró la Zona de Seguridad de Fuerte Tiuna.

Al respecto, citaron los accionantes jurisprudencia tanto de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde se señala que la acción de amparo contra norma no va dirigida contra la norma misma sino contra su acto de aplicación.

En este orden de ideas, señalan que el decreto dispone expresamente que la poligonal dentro de la cual se enmarca la zona de seguridad de Fuerte Tiuna está referida a los Municipios Libertador, Baruta y Guaicaipuro; sin embargo cuando establece las coordenadas dentro de las cuales se ubicaba la zona de seguridad, incurre en un exceso y afecta no sólo los referidos municipios, sino también el municipio Los Salias del Estado Miranda. Siendo ello así los accionantes consideran que como la creación de las zonas de seguridad por parte del Presidente impone una serie de limitaciones y restricciones al derecho de propiedad y libre tránsito de los extranjeros, su interpretación debe realizarse de manera restrictiva, razón por la cual debe considerarse que las zonas del Municipio Los Salias no deben considerarse como afectadas por el decreto en cuestión.

Por otra parte, los accionantes estiman lesionado su derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que en virtud de la falta de claridad del Decreto accionado, se pudiera pensar que ellos están dentro de una zona de seguridad y, en consecuencia, exigírseles el permiso a que se refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa para seguir habitando sus hogares.

Igualmente, los accionantes estiman lesionado su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, señalan que de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, “ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior, siendo éste último supuesto el caso que nos ocupa, e igualmente, que el Ejecutivo Nacional puede restringir el libre tránsito de los extranjeros en esas zonas”, siendo el caso, además, que “el Decreto 1.970 al constituir un acto de aplicación del artículo 15, literal “b”, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, ya que el artículo 5 del Decreto expresa que la adquisición, propiedad y otros derechos sobre inmuebles por parte de extranjeros en la Zona de Seguridad declarada en el mismo, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa...”.

Asimismo, señalan los accionantes que al estar sus propiedades presuntamente dentro de la poligonal de la Zona de Seguridad del Fuerte Tiuna, las mismas han sufrido una devaluación “ya que nadie va a comprar inmuebles en una zona que puede ser objeto de intervención militar en cualquier momento, lo cual lesiona nuevamente nuestro derecho a la propiedad”, lo cual además implica confiscación prohibida por el artículo 116 de la Constitución.

Igualmente, estiman lesionado su derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, el Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones que regulen, restrinjan o prohíban el tránsito de extranjeros en las zonas de seguridad.

Finalmente, presentan los accionantes los siguientes los pedimentos:

.- Que se establezca que el territorio de Los Salias del Estado Miranda no está dentro de la poligonal que enmarca la zona de seguridad de Fuerte Tiuna.

.- Que en el supuesto negado que se considere que parte del Municipio Los Salias está dentro de la poligonal referida, se establezca que sólo es aplicable hacía el futuro y no sobre los inmuebles que eran propiedad de extranjeros antes de haberse dictado el referido decreto.

.- Que en el caso que se considere la aplicación retroactiva del decreto accionado, se señale que sus propiedades no han sido declaradas de utilidad pública o social.

.- Que en el mismo supuesto que sea aplicable el Decreto, se ordene al Ministerio de la Defensa que les expida la autorización a que se refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y que se ordene a los Registradores, Jueces y Notarios autorizar los documentos que realicen actos de disposición o administración sobre sus bienes.

.- Que a los fines de fomentar la paz y evitar el surgimiento de conductas xenofóbicas, se disponga que las limitaciones contenidas en los artículos 1 y 19 de la ley in commento, no se aplica a los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, ni a los extranjeros representantes de misiones diplomáticas, ni a extranjeros que tengan hijos venezolanos por nacimiento o hijos venezolanos por naturalización.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional en contra del acto de aplicación por parte del Presidente de la República de lo dispuesto en los artículos 6, 15 numeral 4 y 17 de la Ley para la Ordenación del Territorio, y los artículos 15, literal “b”, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, al dictar el Decreto N° 1.970, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.530, del 18 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró la Zona de Seguridad de Fuerte Tiuna.

Ahora bien, en relación con el régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas en contra de altas autoridades como la de autos, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, textualmente, en su artículo 8 lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. -hoy C.N.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Subrayado de Sala).

Por lo que se refiere a esta disposición, esta Sala Constitucional, con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, dejó sentado en su sentencia del 20 de enero del 2000 (Caso: D.R.M.), que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las autoridades previstas en ese artículo; en consecuencia, siendo el órgano accionado -Presidente de la República- una de esas autoridades, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD En primer término, debe esta Sala admitir la condición de terceros presentada por los ciudadanos I.P. deC., S.P. de Aguilar y P.E.D.G., Agustinho A. Goncalves, M.G. deV., J.A. deF., O.D.L.V. deV. y M.C.H. deC., Z.G., S.P. de Aguilar y W.A.B., ya que están en la misma situación de hecho de los accionantes, esto es, poseen la condición de extranjeros y de propietarios de inmuebles ubicados dentro de la zona de seguridad de Fuerte Tiuna.

Ahora bien, tal y como ha sido expuesto anteriormente, los accionantes plantearon -según señalan expresamente- una acción de amparo constitucional contra normas, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en particular ejercieron amparo contra el acto de aplicación por parte del Presidente de la República de lo dispuesto en los artículos 6, 15 numeral 4 y 17 de la Ley para la Ordenación del Territorio, y los artículos 15, literal “b”, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, al dictar el Decreto N° 1.970, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.530 del 18 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró la Zona de Seguridad de Fuerte Tiuna.

En este sentido quiere reiterar esta Sala que ha sido constante su jurisprudencia según la cual en casos como el de autos, el amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, salvo que se trate de normas autoaplicativas, es decir, que no requieran aplicación por acto posterior (Vid., entre otras, ss. de 31-10-2000 caso Ivanis Inversiones S.R.l.; 28 de julio de 2000, caso B.S.M.; 2-3-01, caso F.A.S.A. y otros; 10-8-01 caso Elkem Asa; y de 24-4-02, N.V.D.P.). Ello porque, en principio, las normas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto sino que demanda de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma, general y abstracta, como es, y la situación jurídica de algún sujeto de derecho (o muchos) en particular. Se ha precisado, también, que las normas son incapaces de vulneración directa de situaciones jurídicas concretas, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado (salvo, se insiste, el raro caso de las normas auto aplicativas) puesto que el legislador (aún cuando ese “legislador” sea la Administración) no tiene a su cargo la ejecución de la norma que dicta (al menos no a través del mismo órgano, en el caso de la Administración).

Al respecto, podemos hacer referencia a la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de agosto de 1995, Caso V.R. y otros (la cual fue reiterada por sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000, caso B.S.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

La interpretación expuesta sobre el artículo 3º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo, mediante la cual se concluye que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías fundamentales que podría ser atacado por la vía extraordinaria del amparo no es el de carácter normativo contrario a la Carta Magna sino aquél que en la situación jurídica concreta del actor lo aplica o ejecuta –arrastrando entonces hasta el ámbito de éste el vicio de inconstitucionalidad- resulta totalmente congruente con los principios que rigen la institución del amparo constitucional, ya que, a juicio de esta Corte, no es este medio judicial el apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo que, debido a su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, se presenta –en principio- como incapaz de lesionar por sí solo y en forma inmediata como exigen los presupuestos de la acción de amparo...

Ese es el motivo por el cual en el primer aparte del indicado artículo 3º (sic), se alude a que, mediante el amparo se procederá a la protección constitucional ‘...respecto a la situación jurídica concreta...’, cuestión que impide que esta vía se convierta en una forma más –junto al recurso de nulidad- de control objetivo de la constitucionalidad, quedando circunscrita sólo a los casos en que a un particular, específicamente al solicitante, se le aplique en su situación subjetiva una disposición normativa contraria a la Constitución que lesione, de forma directa, inmediata, particularizada y flagrante, algunos derechos y garantías constitucionales.

(Negrillas nuestras).

En el caso de autos el acto que se indica como aplicativo de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, es el Decreto N° 1970, mediante el cual se declaró la Zona de Seguridad de Fuerte Militar Tiuna, siendo el caso que las consecuencias de esta declaratoria se encuentran contenidas en las referidas leyes y no en el decreto en cuestión.

Estas consecuencias que se aplican sobre la referida zona de seguridad y que son consideradas como inconstitucionales por los accionantes por violar sus derechos a la propiedad y libre tránsito, respectivamente, están contenidas en los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa que disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior.

Artículo 19.- El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones que regulen, restrinjan o prohíban el tránsito de extranjeros por las Zonas de Seguridad Fronterizas por esta Ley o que fueren creadas conforme a sus disposiciones”.

Ahora bien, puede apreciar la Sala que el Decreto impugnado es una simple aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, en la cual se declaró determinada área como zona de seguridad, sin que pueda constituir per se una limitante a los derechos de propiedad y tránsito de los accionantes.

Al respecto, debe apreciar la Sala que el hecho que se haya constituido una zona de seguridad sobre un terreno sobre el cual los accionantes poseen derecho de propiedad, en nada les afecta ya que ellos podrán realizar los actos de disposición que estimen pertinentes, con el cumplimiento de la autorización a que se refiere la ley en cuestión si es que ello se exige y, además, podrán seguir transitando libremente en esa zona.

Así, no es con el acto impugnado, sino en todo caso con las decisiones que dicte el Ejecutivo Nacional, relativas al derecho de propiedad y tránsito de los accionantes, cuando pudiera verse afectada la esfera jurídica de los accionantes, supuesto en el cual éstos podrán hacer uso de las vías judiciales para la protección de sus derechos.

En este contexto, no puede esta Sala presumir que el Ministerio de la Defensa exigirá el permiso o no autorizará los actos de disposición de la propiedad que pretendan realizar los accionantes, o que restrinja el derecho de tránsito, cuando los accionantes ni siquiera alegaron -y mucho menos probaron- que se pudiera dictar una decisión en este sentido por parte del referido Ministerio.

En otro orden de ideas, alegaron igualmente los accionantes que el Decreto accionado produjo una disminución del valor de su propiedad ya que “nadie va a comprar inmuebles en una zona que puede ser objeto de intervención militar en cualquier momento, lo cual lesiona nuevamente nuestro derecho a la propiedad”.

En relación con este argumento, se aprecia que los accionantes no sólo incurrieron en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia de la referida disminución de precio, sino que, además, tampoco trajeron elemento alguno que pudiera llevar a esta Sala -si bien a no dar por plenamente demostrado- si quiera a presumir la existencia de la referida disminución. Aunado a ello se pretende afirmar que existe una disminución de precio porque sus inmuebles “puede ser objeto de intervención militar en cualquier momento”, situación ésta totalmente especulativa ya que no encuentra esta Sala razón alguna para afirmar que esté latente una actuación como la descrita que por demás no está prevista en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Sala que las violaciones denunciadas no son posibles ni realizables por el acto impugnado, y, en consecuencia, se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, quiere esta Sala realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea. Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

La norma antes transcrita fue interpretada por esta Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y en la misma se señaló lo siguiente:

Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

Ahora bien, en el caso de autos los accionantes expusieron las razones por las cuales -a su decir- la vía ordinaria no resultaba idónea para resolver su situación jurídica; y en este sentido afirmaron que: “Queremos resaltar que la presente acción de amparo no está destinada a solicitar la nulidad del Decreto No. 1.970, lo cual es imposible de lograr por esta vía ante la existencia de la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que simplemente el mismo no se aplique con respecto a nuestra particular situación jurídica”.

En torno a este aspecto, la Sala estima que las referidas afirmaciones de los accionantes no resultan suficientes para desvirtuar la idoneidad que en el presente tiene el recurso contencioso administrativo de nulidad para resolver el conflicto planteado.

Así, los accionantes simplemente señalan que no pretenden la nulidad sino la desaplicación del acto impugnado y por ello no ejercen el recurso contencioso administrativo de anulación; sin embargo, no entiende la Sala cómo la decisión que pudiera producirse en un recurso de nulidad no serviría para proteger a los accionantes, cuando los efectos que se producen al dictar la sentencia en el juicio de la nulidad son más amplios que los que se originan de una desaplicación. Aunado a ello, debemos señalar que, conjuntamente con el recurso de nulidad se pueden ejercer las medidas cautelares correspondientes, incluido el amparo cautelar.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, señaló entorno a la idoneidad del amparo para atacar un Decreto de creación de Zona de Seguridad lo siguiente:

Las infracciones que originan amparos constitucionales, son las que directamente lesionan a la Constitución vigente, no siendo objeto de amparo la violación de disposiciones no Constitucionales, sino legales.

Por lo tanto, en lo referente al Decreto No. 1.969, el cual se ataca por incumplir disposiciones legales, esta Sala debe declarar que tales infracciones denunciadas no son materia de amparo constitucional, sino mas bien de una acción de nulidad, y en este sentido el amparo incoado no puede prosperar, por lo tanto por esta razón es improcedente.

...omissis...

Por otra parte, estima la Sala, que la supuesta restricción del derecho de propiedad, en cuanto a que ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuesta persona, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la zona de seguridad creada, sin autorización del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, no puede atribuírsele al Decreto No. 1.969. En efecto, el señalado Decreto, en su artículo 5, ratifica lo contenido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, motivo por el cual la infracción denunciada deviene de una ley, y por lo tanto, de existir la violación, deberá demandarse la nulidad de la ley, por inconstitucional, en lo restrictivo al derecho de propiedad

.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala declarar igualmente inadmisible la acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISION Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por M.D.C. DIAZ DE CRUZ, C.R. DE ACOSTA, C.D.S.L., HONORIO BORGES GARCIA, M.L.G.D.D., B.D.R., Z.J.G.L., B.G.L., M.S.D.Z., AMPARO PENELAS ESTEVES, J.M. DE MACEDO REY, J.A.S.G., MARIA COELHO DE GONCALVES, ELMINA GONCALVEZ DE DA SILVA, J.M. ARAUJO DE GOIS, J.B.D.A.G. y W.A.B., I.P.D.C., S.P. DE AGUILAR, P.E.D.G., AGUSTINHO A. GONCALVES, M.G.D.V., J.A.D.F., O.D.L.V.D.V., M.C.H.D.C., Z.G., S.P. DE AGUILAR, y W.A.B., debidamente asistidos por los abogados M.V.M. y Guiseppe Tremamunno, contra el acto de aplicación por parte del Presidente de la República de lo dispuesto en los artículos 6, 15 numeral 4 y 17 de la Ley para la Ordenación del Territorio, y los artículos 15, literal “b”, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, al dictar el Decreto N° 1.970, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.530, del 18 de Septiembre de 2002, mediante el cual se declaró la Zona de Seguridad de Fuerte Tiuna.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 02-2481

IRU/

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