Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana M.D.C.F.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.731.869.

Abogados en ejercicio J.J.M.B., A.S.D.P. y A.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.789, 101.676 y 148.444.

Ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.670.876 y V-10.092.638, respectivamente.

Abogado en ejercicio N.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.840.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

15-8742

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.M.V., contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que intentara la ciudadana M.D.C., contra los prenombrados ciudadanos.

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso correspondiente para la presentación de informes sin que ninguna de las partes lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio J.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.F.O. procedió a demandar a los ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M.C., por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 15 de noviembre de 2008, su representada suscribió un contrato de opción de compra venta privado con el ciudadano A.E.L.N., sobre la venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está constituida ubicado en la calle 9 de diciembre con calle Brión, de la ciudad de Guatire, estado Miranda.

  2. - Que el documento fue presenciado y suscrito por los ciudadanos M.R. y N.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.411.571 y V-4.166.952, respectivamente, en calidad de testigos.

  3. - Que el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) cancelando una inicial por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y un plazo de tres (3) años para la cancelación total del inmueble, estableciéndose el siguiente cronograma de pago: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales los últimos de cada mes por tres (3) años y una (1) cuota especial de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00) el treinta (30) de noviembre de cada año, hasta el año 2011.

  4. - Que el mencionado terreno y la casa sobre él constituida pertenece a los vendedores hoy demandados según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Z.d.E.M. en fecha 22 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 6 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2005.

  5. - Que cada vez que su representada realizaba abonos o pagos por la deuda de los demandados entregaban el recibo correspondiente.

  6. - Que existe un extensión del contrato de opción de compra venta de fecha 17 de abril de 2010, suscrito únicamente por su representada y el demandado A.E.L.N..

  7. - Que existe una c.d.f. de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se dejó firmeza que su representada ha realizado responsablemente en las fechas indicadas bajo los estatutos expuesto a la cancelación de la deuda establecida en su totalidad, quedando liberada de la deuda que existía a favor del vendedor suscrito por los vendedores hoy demandados A.E.L.N. y DAMELYS L.M.C..

  8. Que el contrato de opción de compra-venta, la extensión del contrato, el finiquito y todos y cada uno de los recibos, fueron suscritos personalmente y firmado de su puño y letra, por los demandados, de hecho su representada se encuentra ocupando el terreno y la casa sobre él construida.-

  9. - Que llegada la fecha 15 de diciembre de 2010 y hasta la presente, han transcurrido más de cuatro (4) años y los demandados no han querido acudir a la Oficina de Registro correspondiente a firmar el documento de venta el cual se elaboró y presentó con todos los recaudos en fecha 17 de diciembre de 2013, no compareciendo los demandados a la firma del mismo.

  10. - Fundamentó la presente acción según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil,

  11. - Solicitó se declare como reconocido el contenido y la firma de todos y cada uno de los documentos antes mencionados; a pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.

  12. - Estimó la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T) lo que equivales a CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 190.500,00)

  13. - Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

PARTE DEMANDADA:

Por su parte los ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.M.V., mediante escrito de fecha 3 de junio de 2014, adujeron lo siguiente:

• Que desconocen en su contenido y firmas todos los documentos que se le opusieron en el presente expediente, ya que no emanan de ninguno de ellos ni de ningún causante, alegando además que el ciudadano A.E.L.N. es invidente desde hace nueve (09) años, por lo que no redacta documento alguno ni los firma, situación que le imposibilita indicar si en algún momento antes de su incapacidad le redactara o firmara algún documento a la solicitante.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana M.D.C.F.O., contra los ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M., bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

(…) Los Instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido notificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.-

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente unos documentos privados, que no lo fueron ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: (…)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 ejusdem, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al Juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.-

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil.

En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil..-

En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.-

Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.-

En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante pide que este Tribunal ordene la comparecencia de los ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M.C., a fin que reconozcan en su contenido y firma, los documentos Privados Originales, que a tal efecto acompaño, marcados “B”, “F”, F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “G”, “H” contenido del Contrato de Opción de Compra-Venta, recibos de pago y Extensión del Contrato de Opción de Compra Venta y C.d.F..-

En cuanto al fondo de la controversia se tiene que el quid del asunto radica, en determinar, -ante el desconocimiento de los documentos por los codemandados-, si el demandante trajo a los autos pruebas que generen en esta Juzgadora convicción de la autenticidad de la firma de los documentos objeto de la acción, ya que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece (…)

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda: (…)

Promueve la declaración de los ciudadanos: M.R. y N.M.S., quienes rindieron su declaración. Al respecto este Tribunal OBSERVA:

Se aprecia y valora la declaración de la testigo M.R.; además merece fe de sus dichos, toda vez que su oficio le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:

 Que conoce a las partes involucradas en el presente juicio.-

 Que reconoce el contenido del contrato de opción de compra-venta suscrito entre DAMELYS MONTIEL, A.L. y M.D.C.F..-

 Que reconoce como suya la firma que aparece en el documento ya que la misma fue testigo presencial de cuando se firmó dicho documento.-

 Que la firma se llevó a cabo en la casa de la dueña.-

Se aprecia y valora la declaración del testigo N.M.S.; además merece fe de sus dichos, toda vez que su oficio le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:

 Que conoce a las partes involucradas en el presente juicio.-

 Que reconoce el contenido del contrato de opción de compra-venta suscrito entre DAMELYS MONTIEL, A.L. y M.D.C.F..-

 Que reconoce su firma estampa en dicho documento.-

 Que estuvo presente cuando las partes firmaron el documento de opción de compra-venta.-

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE (…)

De las pruebas presentadas, y conforme al principio de la carga de la prueba en el P.C.V., evidencia ésta Juzgadora que siendo desconocido el instrumento objeto de la acción de reconocimiento por parte de los co-demandados, correspondía a la demandante probar la autenticidad de ese instrumento, -como lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual ciertamente demostró con el testimonio de los testigos presenciales que estuvieron al momento de la firma del documento de Opción de Compra-Venta, de las cuales se concluye de manera cierta tal autenticidad, con lo que se crea convicción en ésta Juzgadora que el documento presentado para su reconocimiento debe ser tenido como legalmente reconocido, por haber cumplido con tal carga el demandante. En consecuencia de ello, se tiene que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 02 de julio de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana M.D.C.F. contra los ciudadanos DAMELYS MONTIEL y A.L.N., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta Alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa lo siguiente:

• Consta del expediente que en fecha 31 de marzo de 2014 (folio 51), fue admitida la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para contestar la demanda dentro de los vente días (20) días despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación de las partes.

• Lograda la citación de la parte demandada, consta del expediente que en fecha 03 de junio de 2014 (folio 158), concurrieron al tribunal los ciudadanos DAMELYS MONTIEL y A.L.N., debidamente asistidos de abogado, manifestando lo siguiente: “(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 364 del Código Civil desconocemos en su contenido las firmas los documentos que se nos oponen en este expediente, ya que no emanan de ninguno de nosotros, ni de ningún causante nuestro (…)”.

• Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014 (Folio 59), el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se citara a los ciudadanos M.R. y N.S., quienes fueron las personas que conjuntamente firmaron con los demandados el documento de la opción de compraventa suscrito en fecha 15 de noviembre de 2008, el cual cursa en el presente expediente. Asimismo, en esa misma fecha presentó diligencia (inserta al folio 60), solicitando la prueba de cotejo en virtud del desconociendo del contenido y firma realizado por la parte demandada, procediendo a señalar los documentos indubitados.

• En fecha 16 de junio de 2014 (folio 61), el abogado en ejercicio J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual solicitó la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

• Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la partea actora, mediante el cual admitió la prueba de cotejo y fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos. Asimismo, admitió la prueba de testigos y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación que de los testigo se hiciere, a la diez de y once de la mañana (10:00 a.m. y 11:00 a.m.), para llevar a cabo la declaración de los ciudadanos M.R. y N.S., ordenándose librar las respectivas boletas.

• En fecha 28 de julio de 2014 (folio 67), el abogado en ejercicio J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo y la prueba de testigos, admitidas en fecha 11 de julio de 2014.

• En fecha 30 de julio de 2014, los ciudadanos DAMELYS MONTIEL y A.L.N., estando debidamente asistidos de abogado, solicitaron al Tribunal que desechara la solicitud realizada por la parte actora, toda vez que según su decir el término probatorio de ocho (08) días establecido en el Código de Procedimiento Civil había fenecido, y la parte solicitante no pidió la prórroga de los quince (15) días.

• Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la diligencia suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) PUNTO PREVIO: Es de hacerle saber al abogado antes mencionado, que en su libelo de demanda solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se lleva por los tramites (sic) del procedimiento ordinario y no por el juicio breve como mal plantea dicho abogado en su diligencia de fecha 28 de julio de 2014. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Aclarado como ha sido el punto sobre cual procedimiento es llevado en el presente juicio, este Tribunal cree pertinente traer a colación el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el terminó probatorio de la prueba de cotejo: “Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

Por lo antes transcrito, este Despacho, antes de proceder a lo solicitado por el Apoderado (sic) Actor (sic), pasa a hacer un cómputo de los días de despacho llevados desde el día 11 de Julio (sic) de 2014, hasta el día 23 de Julio (sic) del mismo año.-

Abg. M.G.R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, HACE CONSTAR: Que según los asientos del Libro Diario llevado por este Despacho, desde el 11 de Julio (sic) de 2014 exclusive, hasta el 23 de Julio de 2014 inclusive, transcurrieron OCHO (08) días de Despacho, loa cuales son los siguientes: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 de Julio (sic) de 2014. Realizado el cómputo donde se observa claramente haber transcurrido Ocho (08) días de despacho, este Tribunal en relación al pedimento formulado por la Actora (sic), en analogía de la prueba de Cotejo, y en donde el referido representante trae a colación la sentencia del 10 de Octubre de 2006, caso C.R.V.. L.R. y V.d.R., exp número C-2005-000540, no es menos cierto que dicho criterio deja sentado lo siguiente: (…) En consecuencia se puede observar, que en el presente caso, trata de una evacuación de prueba de cotejo, donde la Ley adjetiva otorga un lapso perentorio de Ocho (08) días de despacho, para solicitar la extensión del lapso de pruebas, lapso culminado en fecha 23 de Julio (sic) del presente año, tal como se dejó constancia en el computo realizado ut supra, motivo por el cual se NIEGA dicha extensión para la prueba de cotejo. ASÍ SE ESTABLECE.- (…) Así mismo, con relación a la solicitud de la evacuación de los testigos promovidos dentro del lapso, se NIEGA igualmente dicho pedimento, por cuanto los testigos promovidos fueron citados mediante la boleta de citación y toca a la parte que produjo la prueba, realizar todos los tramites tendientes a lograr dicha citación, por tal motivo por cuanto la parte actora no ha gestionado lo conducente a los fines de tratar de lograr la citación de los testigo, se insta para que gestione lo conducente. ASÍ SE DECIDE.- (…)

De lo anterior, se evidencia que el Juez de la causa primeramente estableció que la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se llevaría a cabo por los trámites del procedimiento ordinario; sin embargo, de manera subsiguiente declaró extemporánea por tardía la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, sosteniendo para ello que conforme a lo establecido en el artículo 449 eiusdem, el término probatorio en la incidencia de desconocimiento era de ocho (08) días de despacho extensible hasta quince (15) días, habiendo dicha extensión culminado el día 23 de julio del 2014, motivo por el cual NEGÓ la extensión para la prueba de cotejo.

Ahora bien, es necesario precisar que en el caso bajo análisis la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana M.D.C.F.O. contra los ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M., inició por demanda principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que: “El reconocimiento de documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”; al respecto, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2015, Expediente 14-1068, precisó lo siguiente:

(…)Al respecto, con la finalidad de precisar si el fallo objeto de revisión vulneró los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, se aprecia de las actas que conforman el expediente que la ciudadana F.A.A.M., demandó por juicio principal el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de venta suscrito por la ciudadana Sulme L.Á.P., en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha demanda, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emplazando a la empresa demandada –Promotora Ambar, C.A.- para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos, se procediera a la contestación de la demanda principal.

Asimismo, se desprende de las actas que expediente que el abogado R.L.G., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Sulme L.Á.P., en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., en la contestación de la demanda desconoció y negó el contenido y firma en nombre de su representada del documento privado de venta que adjunta la parte actora –Fanny A.A.M.-; en el escrito de la demanda principal, motivo por el cual la referida parte actora en la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de enervar la eficacia o valor probatorio del referido documento privado de venta.

En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

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De acuerdo a la norma transcrita, la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto de los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, toda vez que aquellos documentos que emanen de terceros, o incluso de la misma parte que los promueve, no tienen que ser reconocidos por la contraparte. Así, la norma -como mecanismo de control y contradicción de la prueba- garantiza el derecho a la defensa de la parte a quien se endilgue la autoría de un instrumento privado o la de algún causante suyo, razón por la cual se prevé la posibilidad de su desconocimiento, esto es, que se objete su eficacia por la falsedad de su autoría a través del cotejo de la firma o en su defecto, mediante testigos.

Al respecto, la doctrina procesal ha señalado que “la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario”. (Cfr. Cabrera Romero, J.E., “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva 1987, pp. 251 y 252).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demanda de reconocimiento de instrumento privado en contenido y firma del documento privado de venta suscrito por la ciudadana Sulme L.Á.P., en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., se inició por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación es por el procedimiento ordinario, razón por la cual no resultaba aplicable el lapso de articulación probatoria de la prueba de cotejo de ocho (8) días, previsto en el artículo 449 eiusdem, toda vez que dicho lapso solo resulta aplicable en las incidencias que surjan en el proceso, lo cual no era el supuesto de autos, por tratarse de una demanda principal.

Aunado a ello, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que cursa inserto al folio 187, el cómputo de los días de despacho efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según el cual la prueba de cotejo fue promovida al décimo día de despacho, por lo que, esta Sala considera que la prueba de cotejo fue promovida tempestivamente, toda vez que dicha prueba fue promovida durante el lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario, es decir, quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y, su resultado aportó fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, al arrojar un hecho transcendental como lo es la autoría del documento cuestionado en el juicio principal.

De modo que, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Trasmito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al confirmar la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida y, al no valorarla declarando sin lugar la demanda que por reconocimiento y firma del instrumento acompañado al libelo de la demanda, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, dicho Juzgado desconoció el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultarse la prueba.(…)” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que el Juez de la causa erró al aplicar lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la negativa de la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, realizada por la parte actora en fecha 28 de julio de 2014; ya que según el cómputo de días de despacho efectuado mediante auto de fecha 31 de julio del mismo año, dicha solicitud se realizó dentro de los treinta (30) días de despacho establecidos para la evacuación de las pruebas según lo previsto en el artículo 400 eiusdem. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que lo correcto era que el Tribunal de la causa fijara el día y la hora para la designación de los expertos, pues el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de amplio contenido y exige del Estado las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta.

De este modo, siendo que el Tribunal de la causa al negar la nueva oportunidad para llevar a cabo la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma los derechos constitucionales de ambas partes relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues el lapso de evacuación de pruebas no había fenecido; consecuentemente, quien aquí suscribe declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2015, y ANULA dicha sentencia con fundamento en las consideraciones supra realizadas, motivo por el cual se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, y continuar con los trámites del procedimiento ordinario, quedando en efecto NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado en fecha 31 julio de 2014 (inclusive).- Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.E.L.N. y DAMELYS L.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2015, y ANULA dicha sentencia con fundamento en las consideraciones supra realizadas, motivo por el cual se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, y continuar con los trámites del procedimiento ordinario, quedando en efecto NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado en fecha 31 julio de 2014 (inclusive).

Dada la naturaleza del fallo no ha condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/.

Exp. 15-8742.

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