Decisión nº PJ0122014000140 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000315

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122014000140

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.3379.353, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: Abg. M.B.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25.462

PARTE DEMANDADA: J.M.C.C., extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.007.798 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de Abril del 2013, la M.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.3379.353, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., antes identificada, asistido por el abogado M.B.C.P., antes identificado, e interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano J.M.C.C., extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.007.798 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Abril del 2013, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación del ciudadano demandado en fecha 22 de Mayo del 2013, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 26 de Abril de 2013, las cuales fueron debidamente certificadas por la Coordinadora de Secretaria.

En fecha 10 de Julio del 2013, se dicto auto donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 11/10/2013, a las 11:15 AM.

En fecha once (11) de Octubre del 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, en su único acto de reconciliación. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de mediación, en la cual no se llegaron acuerdos con respecto a las instituciones Familiares, se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Consta en actas escrito de pruebas presentado por el abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.462, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.G.A..

Consta en actas, auto de diferimiento de fecha 04/12/2013, en la cual quedo fijada para el día 24/01/2014, alas 2:00 PM.

En fecha 23 de enero del 2014, se dicto auto de Abocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el presente Juicio de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana M.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.3379.353, en contra del ciudadano J.M.C.C., extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.007.798.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000140.

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

OJA/WP/ms.

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