Decisión nº 054-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000142.

PARTES:

RECURRENTE: M.D.C.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.615.482.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana M.D.C.I., asistida por las abogadas C.M. Àlvarez y Luigia Passariello, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.534 y 38.257 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción incoada por la prenombrada recurrente.

En fecha 24 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela del auto de inadmisibilidad de fecha 29 de enero de 2014, considerando el a quo que existe falta de cualidad de la parte demandada, en este caso, el Instituto Nacional de T.T., el cual goza de prerrogativas que se le otorgan a la República, En al sentido, en su decisión se puede apreciar:

(…)En base a lo antes considerado, colige ésta juzgadora que la presente acción de nulidad no ha debido intentarse contra el Instituto nacional de Transporte Terrestre, como órgano que de acuerdo a sus funciones, le dio el carácter de publicidad a la operación de compra venta celebrada y le atribuyó efectos jurídicos erga ommnes, por cuanto carece de la cualidad de sujeto pasivo en la presente causa, sino contra la persona que funge, de acuerdo al título señalado, como legítimo propietario del vehículo de autos, según la forma y procedimientos previstos en nuestra Ley adjetiva Civil, en concreto, de acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil; y al artículo 440 ejusdem, el cual prevé la figura de tacha de instrumentos públicos y los supuestos de procedencia, ya que no es éste Organismo, de acuerdo con la norma abstracta, la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda, sino la persona del comprador de buena fe del vehículo, ciudadano M.A.A., cuyos datos aparecen reflejados en el certificado de Registro de Vehículos.

En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, y al principio de economía procesal, el cual persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, siendo una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa ‘respuesta adecuada y oportuna’; en el caso de autos, debe declararse la INADMISIBILDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de nulidad del certificado de Registro de vehículo No. WBABJ6322RJD33653-2-1 correspondiente al trámite 110102061416, por FALTA DE CUALIDAD del sujeto pasivo, INSTITUTO NACIONAL DE T.T. el cual goza de las prerrogativas que se le acuerdan a la República de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que no existe relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto se exige el derecho, tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual es ejercido (cualidad pasiva), adicionalmente que en modo alguno puede darle a la instrumental referida efectos de Acto Administrativo como lo consagra el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así de decide...

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, su inconformidad con la inadmisibilidad de la acción, por considerar que la nulidad del certificado de registro de vehículo no debe ser atacado mediante la tacha del mismo, por ser un acto administrativo fraudulento, ya que la fecha donde aparece como propietario el ciudadano M.Á. Àlvarez, es de posterior al fallecimiento del ciudadano Gian F.R., que es quien aparece como primer propietario de dicho vehículo. Igualmente, en su escrito de formalización, manifestó:

(…) Es evidente que el acto administrativo cerificado en el Título de Propiedad emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que otorgó la Certificación de Registro de Vehículo a favor del Ciudadano M.A. Àlvarez es un Documento Público Administrativo que se emite en función de una Resolución de dicho órgano por la cual consideró erradamente a dicho ciudadano como propietario del vehículo sobre el cual a mis representadas les asisten todo (sic) los derechos como propietario y no siendo éste el verdadero propietario hace que este instrumento se encuentra viciado de nulidad absoluta al no haber cumplido con la tradición legal como requisitos de Ley, estos argumentos por los cuales solicitamos a esta alzada declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene la admisión de la presente demanda…

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente recurso, la tarea de este Tribunal Superior se limita exclusivamente, a determinar si la acción incoada por la ciudadana M.d.C.I.C., debe admitirse o por el contrario, inadmisible como lo sentenció el a quo. En consecuencia, se abstiene este administrador de justicia de realizar algún pronunciamiento sobre la validez del Certificado de Registro de Vehículo cuya nulidad se pretende. Asì se establece.

Asì las cosas, se apela de la inadmisibilidad de la acción, por considerar el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, que no existe legitimidad en la persona del accionado, que debe impugnarse el título automotor mediante la tacha y que el Instituto Nacional de T.T., cuenta con las prerrogativas del Estado. Sobre tales apreciaciones, no comparte este juzgador que no puede el referido Instituto fungir como sujeto pasivo en un procedimiento judicial, asì como tampoco comparte esta Alzada que sea la tacha el medio para solicitar la nulidad del referido acto administrativo. Ahora bien, efectivamente conforme al artículo 22 de la Ley de T.T., el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuenta con las prerrogativas antes señaladas, donde debe procederse al antejuicio administrativo cuando la demanda pueda comprometer los intereses patrimoniales de la Nación. En tal sentido, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica la de la Procuraduría General de la República, establece, lo siguiente:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.(Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, las acciones de contenido patrimonial que pueda afectar el patrimonio nacional, es al que debe se de debe exigir el antejuicio administrativo, para la admisión de la acción. En ese orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2013, sentenció lo siguiente:

(…)Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones de carácter patrimonial que se pretendan interponer contra la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, el cual es extensible a los institutos públicos (antes denominados institutos autónomos) por mandato expreso del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…

(Exp. N° 2012-0423. Subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo anteriormente expuesto, del análisis del escrito libelar se desprende que la parte actora, solo pretende la nulidad del título del vehículo del cual dice ser copropietaria. Sin embargo, no existe en dicha acción una estimación o reclamación patrimonial que haga inadmisible la demanda. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. C.M.A. Y LUIGIA PASARIELLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 19.534 y 38.257, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.C.I.C., en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca la referida sentencia y se ordena la admisión, notificándose al ciudadano Procurador General de la República y al tercero interesado ciudadano M.A.A..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días de mes de marzo de 2014, años 203º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a la 1:03 p.m. registrada bajo el nº 054-2014

LA SECRETARIA

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