Decisión nº PJ0582012000063 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-003945.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2004-002631.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar.

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.D.C.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.554.960, actuando en representación de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABOGADAS DE LA RECURRENTE: O.G.S. y ELISSETT IBARRA, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 47.175 y 89.487, respectivamente.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.554.960, quien actuando en representación de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de febrero de 2012, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consideró que la misma es violatoria de los derechos de la niña de autos.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14/02/2012, se dictó decisión, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual negó la solicitud de autorización judicial para comprar, por cuanto debe intentarse por un procedimiento autónomo.

DE LOS ALEGATOS EGRIMIDOS POR LA PARTE SOLICITANTE

Que este procedimiento se inició con una autorización judicial para cobrar donde se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la misma fue solicitada una autorización judicial para vender, la que fue acordada por el Tribunal a quo y que si bien es cierto que lo que se esta solicitando es una autorización judicial para comprar un inmueble a nombre de la infante, en este procedimiento se están administrando los bienes que heredó de su padre, resultando un contrasentido el que se deba iniciar un nuevo trámite de manera autónoma para obtener la autorización judicial para ello, cuando lo que debe hacerse es simplificar los procesos y unificar los mismos, de manera de evitar la proliferación de procedimientos, contribuyendo así con la economía procesal y la tutela judicial efectiva.

De las actas procesales se desprende el contenido de la sentencia apelada en los siguientes términos:

Que se le indica a la parte solicitante, que en vista de que la presente causa corresponde a una Autorización Judicial para Cobrar, donde ha sido tramitada conforme a lo solicitado, no puede pretender ahora el solicitante tramitar una Autorización Judicial para Comprar, aún y cuando el dinero que haya sido consignado se encuentre en este asunto, porque la solicitud de tramitar una autorización Judicial para Comprar un bien inmueble a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excede de la simple administración.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos alegados por la recurrente y el derecho invocado por el a quo, se evidencia que el hecho controvertido consiste en que la recurrente considera que la autorización judicial para comprar un inmueble a nombre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser procesada en el mismo procedimiento, en virtud que se trata de una administración de bienes y por otro lado el a quo considera que debe ser por procedimiento autónomo por considerar que las autorizaciones se tramitan por separado.

De acuerdo al thema decidendum sobre el hecho controvertido antes expuesto, es menester transcribir el contenido del artículo 267 del Código Civil, con el objeto de conocer los extremos de ley para las autorizaciones para cobrar dinero de los niños, niñas y adolescentes y así tenemos:

Artículo 267:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del juez de menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Como puede observarse del contenido de la norma, existen diversos tipos de autorizaciones judiciales como lo son verbigracia, autorizaciones para hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, entre otras, sin que se evidencie del contenido del artículo de manera expresa, que tales autorizaciones deban ser solicitadas de manera autónoma y ello, obedece a que el legislador previó que ciertamente pueden los justiciables solicitar una autorización única para efectuar uno solo de los actos de administración antes enunciados, sino que además, puede darse el caso, que la parte interesada solicite varias autorizaciones dentro de un mismo procedimiento, por tratarse este último, de un procedimiento de administración de bienes.

En el presente caso, ciertamente como lo señala la recurrente, se evidencia diáfanamente que se trata de un procedimiento de administración de bienes que comenzó inclusive antes de la reforma, evidenciándose de las actas procesales que el mismo tuvo su origen en virtud de la solicitud del recaudo hereditario producto de los haberes laborales tales como Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Seguro Funerario, Plan Fondo de Ahorro y Caja de Ahorro Campre-Corpoven, más el dinero obtenido producto de la venta del apartamento que heredó la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a causa de la muerte de su progenitor y que una vez aperturada una cuenta de ahorros a su nombre por el Tribunal de la causa, en el mismo asunto el juez a solicitud de su progenitora y actuando como administrador de bienes procedió a autorizar a la representante legal de la niña para que vendiera el inmueble en cuestión.

Ahora bien, ante la solicitud de autorización judicial para comprar un inmueble a nombre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el dinero producto de la venta del inmueble autorizada por el Tribunal, dinero producto de la herencia que se encuentra bajo la administración del estado, es evidente que tal autorización debe hacerse ante el mismo Tribunal que conoció ab initio de la administración de bienes de la niña de marras y no de manera autónoma como erróneamente señala el a quo, toda vez que no solo se trata de una administración de bienes, sino que además dicho procedimiento se inició antes de la entrada en vigencia de la reformada Ley, cuando el juez que administraba una herencia de un menor, conocía de todas las autorizaciones requeridas por ser actos que exceden de la simple administración, por lo que una vez admitido y sustanciado de esa manera, así debe culminar dicho procedimiento, pues en ese estado en que se encontraba el asunto al momento de la entrada en vigencia la ley, ya no era posible la aplicación del procedimiento establecido en la ley para la jurisdicción voluntaria.

Al hilo de lo señalado, contrario a una Tutela Judicial Efectiva sería colocar a la niña de autos a efectuar múltiples solicitudes de autorizaciones judiciales para realizar actos que exceden la simple administración de los bienes de su menor hija, ante distintos órganos jurisdiccionales, para luego tener que volver cada vez al tribunal que administra la herencia de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que todo el retardo procesal que ello conlleva, atenta contra el interés superior de la niña de marras, tomando en cuenta el hecho notorio y público de la inflación en nuestro país, considerando que el interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente caso, no es otro que el derecho humano a vivir en una vivienda digna que satisfaga sus necesidades, entre otros, derecho que se encuentra garantizado en nuestra Ley especial y en la Constitución Nacional, por lo que constituye un derecho humano que es obligación de todos los Jueces de la República garantizar su ejercicio con Prioridad Absoluta, con fundamento en la Doctrina de la Protección Integral.

En consecuencia a los postulados anteriores, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho la pretensión de la recurrente de invocar su solicitud de autorización judicial para comprar el inmueble en cuestión, así como cualquier otra solicitud de autorización judicial para efectuar actos que excedan de la simple administración ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, por las razones y fundamentos jurídicos antes expuestos.

En consecuencia al análisis antes efectuado, se ordena al a quo que en lo sucesivo siga conociendo de la administración de bienes de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial, de todas las autorizaciones judiciales que le sean requeridas por exceder de la simple administración, quedando a su prudente arbitrio según los medios probatorios elevados por la solicitante ante el a quo, para de demostrar la evidente necesidad o utilidad para la menor, oída la opinión del Ministerio Público, por disponerlo así el legislador, en su artículo 267 del Código civil, señalado ut supra y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.554.960, madre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 15 de febrero de 2012, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.

TERCERO

Se ORDENA, al a quo que conozca de la autorización judicial para comprar un inmueble a nombre de la niña V.A., efectuada por su progenitora, la ciudadana M.D.C.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.554.960, así como que en lo sucesivo siga conociendo de la administración de bienes de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial, de todas las autorizaciones judiciales que le sean requeridas por exceder de la simple administración, quedando a su prudente arbitrio según los medios probatorios elevados por la solicitante ante el a quo, para demostrar la evidente necesidad o utilidad para la menor, oída la opinión del Ministerio Público, por disponerlo así el legislador, en su artículo 267 del Código civil, señalado ut supra y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA

LA SECRETARIA

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

Abg. Y.G.

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

YM/YG/piñate.-

AP51-R2012-003945.

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