Decisión nº AZ522009000026 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-001929

JUEZ PONENTE. T.M.P.G.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: M.D.C.M.S., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de DNI Nº 41.459.494Q, y venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-408.987.

APODERADO JUDICIAL: C.E.R.R., abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito

en el Inpreabogado bajo el Número 30.393.

HIJAS: S.A., mayor de edad, y

(Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de catorce (14) años

de edad

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por el abogado C.E.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30393, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.M.S., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la DNI Nº 41.459.494-Q y titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V- 408.987, de la sentencia de DIVORCIO dictada el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de P.d.M. DCT5/2005, en la que se concede el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos M.D.C.M.S. y A.A.B.A.. Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, los recaudos que rielan del folio del cuatro (04) al folio veintidós (22) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la citación del ciudadano A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, provisto de DNI Nro. 47.251.259-A y en Venezuela titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.774.814, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud.

En fecha 13 de marzo de 2008, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del presente asunto y a su vez indicó que se apega a todas y cada una de las actuaciones ordenadas por esta Corte en el auto de admisión, y solicitó que se realizaran todas y cada una de las diligencias tendentes a objeto de que el ciudadano A.A.B.A., fuera debidamente notificado de la solicitud.

En fecha 21 de abril de 2008, se acordó librar cartel de citación al ciudadano A.A.B.A., por cuanto éste se encontraba residenciado en la Ciudad de Ibiza-España, para que compareciera por ante ésta Corte, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que compareciera por ante ésta Corte Superior a darse por citado en el presente procedimiento; advirtiéndole que de no comparecer en el lapso fijado se le nombraría defensor judicial con quien se entenderá la citación.

En fechas 27/05/2008 y 05/06/2008, el ciudadano C.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consignó nueve (09) carteles de citación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10/07/2008, oportunidad para que compareciera el ciudadano A.A.B.A., a darse por citado, se dejó constancia que el mismo NO compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que en fecha 15 de julio de 2008, se ordenó designar Defensora Judicial a la profesional del derecho G.F.P., y se acordó notificarla para que compareciera ante ésta Alzada al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la notificación, a fin de que aceptara o no el cargo para el cual fue propuesta.

En fecha 07 de agosto de 2008, la Abg. G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.669, aceptó el cargo de Defensora Judicial del ciudadano A.A.B.A..

En fecha 04 de noviembre de 2008, la Abg. G.F.P., consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual manifestó que actuando bajo los parámetros de legalidad, no tenía objeción alguna para que se tramitara la solicitud de autos y solicitó que se le concediera la fuerza ejecutoria correspondiente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere el apoderado judicial ante esta Corte Superior Segunda, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.D.C.M.S. y A.A.B.A., ya identificados, el cual fue tramitado por procedimiento de mutuo acuerdo por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N°1 de P.d.M. DCT5/2005, República de España, en la mencionada sentencia motiva el Divorcio en los siguientes términos:

…UNICO.- El ART.86 del C.C establece las causales de divorcio concurriendo en el presente caso por haber transcurrido mas de tres meses desde la celebración del matrimonio.

1.-Se concede el divorcio del matrimonio formado por M.D.C.M.S., A.A.B.A..

2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges.

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de P.d.M. DCT5/2005, en la que se declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

4.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer N°1 de P.d.M.DCT5/2005, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno sobre las Instituciones Familiares al establecer en este caso de exequátur para sentencia de divorcio lo siguiente:

Patria Potestad: Ambos firmantes conservarán y continuarán ejerciendo de forma conjunta la patria potestad sobre las hijas en común. En consecuencia, ambos progenitores deberán adoptar de común acuerdo todas las decisiones de importancia que puedan afectar a la educación y salud de las hijas. Igualmente los progenitores se comprometerán a mantenerse informados de los pormenores relativos a la educación de las hijas (marcha en los estudios, calificaciones, observaciones del profesorado). Finalmente, ambos firmantes se comprometen a posibilitar e impulsar las normales relaciones y comunicaciones con la familia materna y paterna.

Guarda y Custodia: Las hijas quedarán bajo la guarda y custodia de su madre Dña. M.d.C.M.S.. En consecuencia tendrán como domicilio habitual el de su madre.

Régimen de Visitas: De común acuerdo entre ambos progenitores, se establece el siguiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones:

Visitas: Durante la época escolar, el padre podrá visitar a sus hijas una tarde a la semana, los miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar, hasta las 20 horas, en que deberá reintegrarlas al domicilio materno.

Estancias: Fines de semanas alternos desde la salida del colegio o actividad extraescolar los viernes hasta el domingo que deberá reintegrarlas al domicilio materno a las 20 horas, salvo mejor acuerdo de los padres.

Vacaciones: En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa y verano, las hijas permanecerán en compañía del padre la mitad de dichas vacaciones, eligiendo a falta de acuerdo la madre en los años impares y el padre en los pares.

Se pacta expresamente que dichas vacaciones de verano se repartirán por períodos de quince días, eligiendo a falta de acuerdo las quincenas, la madre en los años impares y el padre en los pares.

Cualquier viaje de las menores deberán ser comunicado al otro progenitor, facilitándose un teléfono de contacto y dirección del mismo durante dicha estancia fuera del domicilio habitual de padre y madre.

Pensión de Alimentos: En concepto de pensión de alimentos con cargo al padre y a favor de las dos hijas, se establece la cantidad de TRESCIENTOS EUROS pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso de dicha cantidad en la cuenta bancaria que la Sra. Marigó es titular, Nº 2100-0207-55-0101403177. Esta cantidad se adaptará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la Sentencia que apruebe el presente convenio regulador y sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los I.P.C al padre y, teniendo en todo caso carácter retroactivo la actualización.

Se pacta expresamente que la citada pensión regirá desde el mes de diciembre de 2006. igualmente se pacta expresamente que los siguientes gastos de las hijas común, serán asumidos por ambos progenitores por mitades y al cincuenta por ciento, sin necesidad de mediar pacto expreso y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Tendrán ésta condición aquellos gastos médicos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la seguridad social, tales como oculista, óptica y gafas, ortodoncia, ortopedias, dentista, gastos farmacéuticos, etc.

b) Los gastos de educación, expresamente: clases complementarias, clases obligatorias del colegio a las que acuden las menores, clases de repaso, clases deportivas extraordinarias, campamentos, matrículas de curso escolar, uniformidad, libros tanto al inicio del curso como durante el mismo, material escolar, universidad y estudios superiores, transporte al centro de estudio, seguro médico privado, viajes de estudio de las menores, etc; serán abonados de la misma forma al 50% por ambos progenitores, sin necesidad de mediar pacto expreso.

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil siete (2007) por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nro. 1 de P.d.M. DCT5/2005, España, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, M.D.C.M.S., A.A.B.A., ambos ya identificados, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma, y así se decide.

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos, M.D.C.M.S. y A.A.B.A., plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente en consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2008-001929. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. T.M.P.G. EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las tres horas y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

AP51-S-2008-001929

TMPG//JARR//RIRR//NCL//Maria Elena*

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