Decisión nº WP01-R-2015-000832 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000230

RECURSO: WP01-R-2015-000832

Revisada la decisión publicada en fecha 01/02/2016 por esta Corte de Apelaciones, en la presente causa, en la que entre los pronunciamientos se dictamino: “…TERCERO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuestos por el Ministerio Público…”, este Superior Despacho advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra ajustado a los requisitos exigidos en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, ya que conforme al computo que cursa al folio 113 de la tercera pieza de la causa, el Ministerio Público interpuso su escrito de contestación en fecha 17/12/2015, transcurriendo los cinco días hábiles para interponer dicho escrito de la siguiente manera: 06, 07, 08, 11 y 12 de enero de 2016, por lo que efectivamente fue consignado antes de iniciarse el lapso previsto en el artículo 446 ejusdem.

Ante tal situación, este Órgano Colegiado a los fines de resolver el error de forma antes referido, considera pertinente traer va colación lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2009, en la que resuelve tanto la naturaleza que tiene el auto de admisión o inadmisión del recurso de apelación, como la posibilidad, como excepción, de revocar la Alzada su decisión de inadmitir un recurso o en el caso de marras la contestación de dicho recurso, cuando se compruebe que hubo un error en la determinación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando la sentencia in cometo:

(…) el aspecto central del caso sub lite es la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, una vez que había sido inadmitida previamente por extemporánea.

Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: S.M.M. y otro, en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el p.p.: “[…] en el nuevo p.p., la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no es otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el p.p., si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia. En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada. Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del C.C.L.). Aunado a lo antes dicho, en el caso sometido a la consideración de la Sala, es evidente que el accionante únicamente plantea su inconformidad con lo decidido por la Corte de Apelaciones y pretende utilizar la acción de amparo para cuestionar la valoración realizada por ese órgano judicial respecto de la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento, debiendo insistirse una vez más que los criterios de juzgamiento utilizados por los órganos judiciales al decidir los asuntos de su competencia ni los supuestos errores en que pudieran haber incurrido al ejercer su función jurisdiccional ante la aplicación de normas legales, no son susceptibles de amparo constitucional si éstos no infringen de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional (Vid sentencias números 29/2000, caso: E.M.L.; 828/20.00 caso: Seguros Corporativos; y 1864/2006, caso: H.R.P.)...”

Como se advierte de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se ha reconocido la posibilidad a las C.d.A. para que, aún habiendo decretado Inadmisible un recurso de apelación o en el caso que nos ocupa un escrito de contestación del recurso, se puedan reexaminar los requisitos de admisibilidad, cuando se observe que el motivo esta fundado en un falso supuesto que, como en el presente, se fundo en un error de forma en cuanto a la tempestividad del escrito de contestación, todo ello destacando la función de garantía de Debido Proceso, Igualdad y defensa que arropan nuestro P.P.; estimando quienes aquí deciden la procedencia de la NULIDAD del auto de INADMISIBILIDAD del escrito de contestación de fecha 01/02/2016 y, en su lugar se ADMITE el referido escrito en virtud de haber sido interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se ANULA el auto de fecha 01/02/2016, que declaró la INADMISIBILIDAD del escrito de contestación interpuesto por los Abogados N.R. y R.R., Fiscales Undécimos del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del recurso de apelación consignado por el Abogado L.C., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.D.C.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.185.531, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/11/2015 y publicada el día 25/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas y, en su lugar se ADMITE el referido escrito de contestación.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP01-R-2015-000832

RMG/a.a.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR