Decisión nº WP01-R-2015-000832 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000230

RECURSO: WP01-R-2015-000832

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.D.C.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.185.531, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/11/2015 y publicada el día 25/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado L.C., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.D.C.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.185.531, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada que riela al folio 171 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado por el abogado L.C., en fecha 10/12/2015, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 113 de la tercera de estas actuaciones, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 27, 30 de noviembre del 2015, 01, 02, 04, 07,08, 09, 10 y 15 de diciembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto al medio de impugnación planteado por el Abogado Privado, fue presentado en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y al cómputo realizado por el A quo, con fundamento en el contenido del artículo 444 numeral 2 ejusdem, relativo a: “El recurso sólo podrá fundamentarse en…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN el recurso de apelación interpuestos de conformidad con lo artículo 444 del Código Penal. Y así se decide.

PRUEBAS

Vale señalar que el recurrente en el escrito presentado, promovió como medio probatorio los registros de voz de las audiencias llevadas por el Tribunal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en cuanto a esta solicitud realizada por la defensa se DECLARA IMPROCEDENTE dicho ofrecimiento, por cuanto consta en las actas levantadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse el debate en la presente causa, que no se llevó un registro a través de una grabación, tal como lo contempla el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por inconveniente con el equipo. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 102 al 109 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, escrito de contestación presentado por el Ministerio Publico, el cual conforme al computo cursante al folio 113 de la tercera pieza de la causa, fue interpuesto fuera del lapso establecido por la ley, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día MARTES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2016 a las ONCE (11:30 a.m) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.D.C.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.185.531, en contra de la sentencia publicada en fecha 25/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el ofrecimiento realizado por el Defensor Privado, como medio probatorio los registros de voz de las audiencias llevadas por el Tribunal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por cuanto consta en las referidas actas que no se llevó un registro a través de una grabación.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuestos por el Ministerio Público.

CUARTO

FIJA la audiencia para el día MARTES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2016 a las ONCE (11:30 a.m) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boleta de traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP01-R-2015-000832

RMG/a.a.-

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