Decisión nº PJ0102016000081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001752.

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000081.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: M.D.C.P.L. y E.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.242.737 y V-12.327.405, domiciliados en el Municipio S.B. y Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.285.

NIÑO Y ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos M.D.C.P.L. y E.A.G.S., antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio J.M., ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio Trece (13) del presente asunto.

Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veinte (20) de Diciembre de dos mil quince (2015).

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z.; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: El Barrio S.B.I., carretera K, entre la 33 y 34, calle Caridad, casa S/N, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Abril del dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana M.D.C.P.L. y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, los viernes desde las siete (07:00 pm) hasta el domingo a las seis (06:00 pm) de la tarde. El día del padre, lo compartirá alternada. En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor los retirara el día primero (01) hasta el día quince (15) de Agosto de cada año. En época navideña los adolescentes compartirán los días 25 y 31 de Diciembre con la madre y los días 24 Diciembre y 01 de Enero con el progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor ciudadano E.A.G.S., se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), que serán cancelados mensualmente, para cubrir la obligación de manutención para cubrir los gastos de alimentación y se compromete a cubrir con el 100% de los útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar, en cuanto a los gastos médicos, así como en la época navideña y se encargara de comprarle la vestimenta acorde a la época decembrina y sus respectivos regalos navideños.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.D.C.P.L. y E.A.G.S., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 81, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0082 y 0083-15, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) día del mes de Enero dos mil dieciséis (2016 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000081 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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