Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

La ciudadana identificada al inicio, asistida por Defensora Publica, en representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña por cuanto se incurrió en el error de asentar el numero de cedula de Identidad del progenitor de la niña como: V-6.129.219, siendo lo correcto: V-6.481.380; y el segundo nombre y los dos apellidos del progenitor como: D.J.Y.R., siendo lo correcto: D.J.I.M..

Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de las Partidas de Nacimientos Nº .135 del año 1999, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

En fecha 15 de Junio de 2012, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto; como la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y librar oficio a la Dirección de Identificación Migración y Extranjería solicitando información sobre a quien pertenece el Nº de cedula V-6.129.219 y así mismo remitan la tarjeta alfabética del ciudadano: D.J.I.M..

En fecha 17 de Julio de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica en representación de la ciudadana M. delC.R., mediante la cual consigna la publicación cartelaria.

En fecha 18 de Julio de 2012 se deja constancia que se fijo en las puertas del Tribunal el Cartel librado en esta causa por el secretario (a) de sala.

En fecha 10 de Agosto de 2012 se recibió oficio suscrito por el Licenciado Naibelis F.S., quien es J. de la Oficina del SAIME Acarigua Estado Portuguesa; mediante la cual informa a quien corresponde el Nº de cedula V-6.129.218.

En fecha 18 de Septiembre consta en autos la Boleta de Notificación librada a la R.F. y en esta misma fecha se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En fecha 20 de Septiembre de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente.

En fecha 01 de Octubre de 2012 se celebro la audiencia respectiva en donde se encontraba presente la solicitante en compañía de la Defensora Publica quien ratifico la solicitud, evacuo pruebas y se oyó la opinión del progenitor de la adolescente quien manifestó estar de acuerdo con la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija; así mismo se oyeron las testimoniales presentadas, ciudadanos: MILAN ROJAS OFELIA ROSA e YNOCENCIA ZAMBRANO RAMOS; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.642.783 y V-11.602.506 respectivamente; por ultimo esta J. observando que no se han cumplido con todas las formalidades de ley acuerda la prolongación de la presente audiencia y ordena oficiar al Director de Registros de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nivel central Caracas a los fines de que envié la ficha alfabética del ciudadano: D.J.I.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-4.481.380; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de Octubre de 2012 oportunidad para la continuación de la audiencia la solicitante en compañía de la Defensora Publica solicitan de manera respetuosa la Prolongación de la audiencia por cuanto hace de conocimiento que el libro estaba desaparecido y aun no se recibe respuesta del oficio librado al SAIME; esta J. observando lo solicitado y los motivos para la prolongación acuerda lo solicitado para el día 20 de Noviembre; fecha en la cual se verifico la audiencia y la parte interesada en compañía de la Defensora Publica solicitan la prolongación por cuanto no se a logrado la información requerida al SAIME lo cual fue acordado.

En fecha 19 de Diciembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada N.C.M. como Juez Temporal y en esta misma fecha de manera espontánea comparece la solicitante quien renuncia al lapso de abocamiento y solicita fije el Tribunal oportunidad para la audiencia pautada en dicha fecha; lo cual mediante auto este Tribunal acuerda; en referida fecha la solicitante en continuación de la audiencia solicita la prolongación de la misma por cuanto no consta en autos la información requerida al SAIME- ACARIGUA, SAIME CARACAS; por cuanto se acuerda lo solicitado.

En fecha 23 de Enero de 2013 oportunidad para la continuación de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante en compañía de la Defensora Publica quien solicita la incorporación del oficio Nº 686 emanado del Jefe de Oficina SAIME- Acarigua por lo que esta J. acuerda la incorporación de la prueba instrumental; así mismo aduce la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente involucrada, adolece de tres errores, el primero que su segundo nombre no es “JOSE” sino “JESUS”; el segundo que sus apellidos no son “YRIARTE RAMOS” sino “ILARRETA MATOS” y el tercero que su numero de cedula de Identidad no es “V-6.129.219” sino “V-6.481.380” ; y esta J. considera que en relación a lo dispuesto en el Articulo 462 del Código Civil en donde establece cuando procede la rectificación de un acta de estado civil: “ A) cuando existe alguna inexactitud o error material (Ej. Nació el 14/10 cuando realmente nació el 14/11) B) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta esta incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos en ley; C) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley; sin embargo, no se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, que establece el procedimiento de Rectificación de Partida de estado civil, en este caso la de nacimiento”; toda vez que estamos ante la configuración de una situación eminentemente de orden publico, que da origen a uno modificación de la filiación existente de la adolescente involucrada, en tal sentido debe ser tramitada por el respectivo procedimiento; por lo que hace forzoso para quien Juzga declarar la siguiente solicitud improcedente, se profirió la dispositiva.

Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

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