Sentencia nº 1407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 12 de noviembre de 2003, la ciudadana M.D.C.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.535.196, asistida del abogado H.E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.589, interpuso amparo constitucional contra los ciudadanos E.G.G., B.H. y Laurens Quijada, “quienes son los Magistrados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman la solicitud, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I DEL AMPARO

Para fundamentar su solicitud de amparo constitucional, la accionante inquirió previamente los siguientes antecedentes:

PRIMERO. En 1.992, presentó un primer concurso de oposición y ganó la segunda suplencia del entonces denominado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, luego Cuadragésimo Séptimo.

Posteriormente, presenté otro concurso de oposición público, para optar a la titularidad de un cargo de juez penal con motivo a la provisión de cargos de jueces de 18 tribunales penales, en condición de titulares y suplentes.

Es el caso, ciudadanos Magistrados que me fue arrebatada la titularidad del cargo, bajando las calificaciones de credenciales en el baremo que constaban en el concurso anterior, habiéndoseme designado a puertas cerradas y después de haber precluído el concurso público, como primer suplente del Juzgado de Primera Instancia del Tribunal 49 en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual fue recurrido y hasta la presente fecha, aún con informes no ha sido decidido por la Sala Político Administrativa de ese alto Tribunal (expediente 92-9152).

SEGUNDO. En el año de 1.994, soy convocada como primer suplente, para encargarme como juez provisorio del Tribunal 49 en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, nunca se reconoció mi titularidad, con fundamento al derecho a preferencia previsto en la Ley de Carrera Judicial.

Fui altamente acosada y perseguida, por las autoridades del extinto Consejo de la Judicatura, en razón del hecho que obtuve el cargo en las condiciones descritas, sin que mediara el amiguismo o alianzas políticas que me favorecieran.

TERCERO. Durante el año de 1.996, arrecian los enfrentamientos, entre Magistrados del Consejo de la Judicatura y mi persona, ya que querían influir en mis decisiones en agravio a mi independencia y autonomía como juez. Siguieron y se multiplicaron las inspecciones judiciales por parte de Magistrados del Consejo de la Judicatura. Los inspectores de tribunales jamás encontraron vicios en el ejercicio de mi labor judicial. Sin embargo, continuaron con el hostigamiento.

CUARTO. Desde finales de 1.996, ciudadanos Magistrados, en el ejercicio de mis funciones judiciales instruía una averiguación en materia de salvaguarda y delitos comunes, a solicitud del ciudadano D.A.R., que quedó registrada bajo el número 12.293, nomenclatura del Tribunal a mi cargo.

El objeto de la referida investigación, era que funcionarios públicos del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Médicos Forenses), incluyendo una fiscal del Ministerio Público, estaban preparando un expediente con forjamiento documental por unas lesiones personales, ante la Comisaría El Llanito del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el agraviado era A.K. y otros, y el indiciado era el ciudadano H.B.F..

Oída como fue y previo al cumplimiento del debido proceso y defensa, el señor Betancourt expuso su descargo.

Posteriormente, el citado ciudadano, acusa por delitos comunes y sin apoderados, sin asistencia de abogados al ciudadano A.K., y a otros, por lesiones personales.

Investida de funciones judiciales, decidí no acumular, porque las acciones eran excluyentes entre sí.

El Ministerio Público, solicitó el pronunciamiento al Tribunal a mi cargo. Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal dictó auto de detención contra H.B.F. en el expediente N° 12.293. Y en cuanto a la acusación, según expediente N° 12.232, incoada por el ciudadano H.B., el tribunal a mi cargo dicta auto de no proceder a la averiguación sumaria, porque de lo contrario hubiera sido contradictorio el primer fallo judicial antes mencionado.

QUINTO. El Señor H.B., no nombró defensores en el proceso después del auto de detención.

Posteriormente, se presentan unos abogados a los fines de apelar el fallo contenido en el expediente N° 12.232, con un instrumento poder otorgado después de la acusación, no se les oyó la apelación por falta de cualidad evidenciada en el poder presentado, hecho fútil porque esta decisión tenía consulta obligatoria de Ley, y en consecuencia el tribunal la ordenó.

En el expediente N° 12.293, se dicta auto de detención a los médicos forenses en materia de falsedad documental del informe pericial y sus dichos, y se seguía instruyendo en materia de Salvaguarda que era el fuero atrayente, por lo que no se solicitó el nudo hecho ya que estaba expresamente prohibido en el artículo 86, de la ley especial. Los médicos forenses se ponen a derecho y apelan, se les otorgó la libertad condicional inmediatamente y jamás tuvieron quejas o formularon denuncias en mi contra.

Sin embargo, los apoderados del Señor Betancourt, recurren de hecho, y la juez superior segunda temporal, A.T.M., ordena la acumulación, y un nuevo pronunciamiento al Tribunal.

Esto equivale a decir, que se aplicara la Ley de Salvaguarda al expediente por delitos comunes (lesiones personales), signado bajo el N° 12.232, y además las víctimas eran a su vez acusados. Los abogados proponentes del recurso, solicitan aclaratoria. Entra a conocer la titular, quien no les aclaró las dudas que tenían.

El expediente baja al Tribunal a mi cargo, y procede la acumulación ordenada, siguiendo órdenes del Superior.

SEXTO. Mientras tanto, el expediente signado con el N° 12.293, contentivo de la apelación de los médicos forenses, estaba en el Tribunal Superior Noveno, cuya juez, ordena una la (sic) acumulación inepta relativa al expediente N° 12.232 del cual no conocía, y expresó que yo había incurrido en un caos procesal casi indisoluble. Lo cual no es cierto, porque es evidente Ciudadanos Magistrados, de que la citada juez superior no repuso la causa, por el contrario dictó una averiguación terminada a los médicos forenses, sin ser la juez natural, porque no conocía del caso del auto de detención de Betancourt, ordenó una investigación al Señor Kauffman y me apercibió con abuso de autoridad con una norma derogada desde 1.982, como lo es el nudo hecho por abuso de poder, inserta en el artículo 299 del C.E.C. El Ministerio Público, jamás estuvo de acuerdo con ella, y opinó sobre la improcedencia del nudo hecho, porque estaba expresamente prohibido en materia de Salvaguarda. (Anexo A, folios 02 al 04).

También inadvirtió la referida juez superior, el dictamen pericial relativo a la falsedad documental de las lesiones personales que constan y se comprueban, cursantes en el anexo C, folios 16 al 18, donde se concluye que la documentación dubitada presentaba maniobras de alteración, por enmendaduras, entre otros particulares.

Lo cierto es ciudadanos Magistrados, que con motivo a la instrucción de la averiguación sumaria, contenida en el expediente 12.293, el tribunal a mi cargo, ordena la intercepción telefónica de la fiscal indiciada, a solicitud del Ministerio Público, resultando, que mientras el Consejo de la Judicatura me acosaba, me estaban fabricando una sanción disciplinaria para lograr mi inhibición en ese caso. (Anexo B folios 08 al 32, certificado).

Ante el acoso del extinto Consejo de la Judicatura, alerto a los Magistrados, del fraude disciplinario que se estaba preparando en mi contra. Sin embargo, hacen caso omiso, y persiste la persecución emprendida. Les di acceso como siempre a los inspectores de Tribunales, pues en uso de mi independencia y autonomía como juez, aplicando el control difuso de la Constitución, desaplicaba la prohibición de acceso a los sumarios a los mencionados funcionarios a fin de que ejercieran bien su labor.

Sin embargo en mayo de 1.997, me abren la averiguación por la denuncia formulada por el abogado L.S., patrocinante del Señor Betancourt. Le añaden después de la imposición de los hechos por parte del inspector, las actuaciones de la juez superior novena, e ingresan la información en la sanción disciplinaria (folios 17 al 20, Anexo B).

En junio me imponen otro procedimiento, y me separan de mi cargo por los mismos hechos relacionados con el caso Kauffman – Betancourt, conforme a lo planeado en concierto con los representantes de la Fiscalía, del Consejo de la Judicatura y abogados, según compruebo de los documentos de intervenciones telefónicas legales, que reflejan el montaje del expediente en mi contra (Expediente del Consejo N° 6028-97, folios 35 al 38 Anexo C). En el mismo mes me abren solapadamente otro procedimiento, relacionados (sic) con el mismo caso, signado con el N° 6011-97, folios 39 al 48. (ANEXO C: DECISIONES DISCIPLINARIAS).

Debo destacar, que luego de la inhibición a la que me forzaron dolosamente, el sumario después de insaculado, fue abierto en la oficina distribuidora por funcionarios públicos, y lo cual constituyó parte de la persecución. Lo debido, era remitir las actuaciones al juzgado competente, y en el caso de que observara alguna irregularidad, lo notificara al Consejo de la Judicatura, pero nunca se justifica haber violado el sumario, tomado por asalto para obtener sanciones disciplinarias en mi contra. Nótese, que soy sancionada en fecha 11 de junio de 1.998, en el expediente disciplinario 6011-97, cuando ya había sido destituida, como ustedes observaran en la narración de los hechos y pruebas que les acompaño (folios 39 al 48, Anexo C).

En junio de 1.997 me interpone el denunciante L.D.S., una queja, por los hechos fraguados en concierto con el Consejo de la Judicatura, la cual es admitida con un contrato de honorarios profesionales entre los jueces y quejoso, quien consignó un cheque de gerencia por el referido concepto a favor de los jueces una vez procedieran a admitir la queja. (ANEXO D, folios 212 al 222. Expediente 6525 del Superior séptimo Penal de Caracas).

En julio, sin sanción sacan el Tribunal a Concurso de Oposición, habiendo yo obtenido ese cargo por concurso de la misma naturaleza. (ANEXO B, folio 33).

EL 03 de julio de 1.997, solicitó amparo constitucional con recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema, el cual quedó registrado bajo el N° 13.851. La Sala provee por presunta violación al Principio de la defensa y solicita recaudos. (ANEXO D, folios 88 al 97).

El 03 de julio de 1997, denuncio a los Magistrados del Consejo ante la Sala Plena, a fin de solicitar su destitución, por ser el juez natural disciplinario, según consta en el expediente 004-97 (Anexo F, folios 97 al 115).

Ese mismo mes interpongo en Sala Político Administrativa, amparo con nulidad de la provisión de cargos del Tribunal, para titulares y suplentes, según consta en el expediente N° 13.916. (ANEXO D, folios 98 al 104).

El 31 de julio de 1.997, dicta el Consejo de la Judicatura la destitución de mi cargo, notifican a mi hijo menor de edad. Demando la nulidad y solicito amparo constitucional cautelar, ante la misma Sala según expediente N° 14.047 y mi denunciante agregó la copia certificada de la sanción del expediente 13.851, dejándome en indefensión (ANEXO D, folios 105 al 114).

SÉPTIMO. En 1998, la Sala de Casación Penal, le hizo una ADVERTENCIA a la juez Superior Novena en lo Penal, quien usó una norma derogada y me imputó abuso de funciones directamente sin un debido proceso y sin defensa (ANEXO D, folios 204 al 211).

OCTAVO. Posteriormente, los jueces que me sucedieron dictaron iguales decisiones a las emanadas por el Tribunal a mi cargo, e incluso el Tribunal Superior de Salvaguarda (fuero atrayente donde estaba prohibido el nudo hecho: artículo 86), conoció en alzada, y con independencia y autonomía modificó mi fallo. (ANEXO E, folios 02 al 95).

NOVENO: El 14 de agosto de 1.998, la Sala Político Administrativa, declara, abuso de poder del Consejo de la Judicatura y ordena restituirme al cargo y todos mis derechos como juez. (ANEXO D, folios 105 al 114 del expediente 14.047).

El 18 de diciembre de 1.998 el Consejo de la Judicatura, me absuelve, por los hechos que fundamentaron mi separación cautelar en fecha 19 de junio de 1.997, y que se apreciaron para mi destitución (cosa juzgada). (ANEXO C, folios 79 al 86 del Expediente N° 6028-97), la cual fuera publicada en Gacetas Oficiales Ordinaria y Extraordinaria, antes de la sentencia.

El 29 de junio de 1.999, previo recorte de los plazos por urgencia sin motivación alguna fundada en autos, dicta sentencia la Sala Político Administrativa, declarando sin lugar el recurso de nulidad, y en consecuencia cesaron los efectos del amparo cautelar. Nunca fui impuesta oficialmente, ante el escándalo público y mi delicada labor, me presenté a la referida Sala, y pedí copia de la sentencia. No me la expedían, pedí el Libro Diario, y no había sido publicada, sino el (sic) agosto de 1.999, según consta de la comunicación inserta en el anexo D, donde riela una comunicación mediante la cual el periodista J.V.F., de fecha 12 de agosto del mencionado año, y lo cual fue un hecho comunicacional y notorio (ANEXO D, folios 115 al 138).

DECIMO: Ante la injuria constitucional, mi indefensión por fallos contradictorios, y la sentencia no ejecutada que apreció hechos falsos y en norma derogada en un sumario, basada en supuestos distintos a los de Inspectoría, y en la cosa juzgada y en contravención con el principio non bis ídem, en medio de la transición del Estado, acudí el 19 de agosto de 1.999 a la Asamblea Nacional Constituyente a denunciar los hechos y la revisión del caso, por la violación de Principios Fundamentales y que consta la falsedad documental que consigno en autos fundamento de mi destitución, según consta en el Anexo G, folios 117 al 156.

La Asamblea Nacional Constituyente, admite mi denuncia (Anexo, folios 117), y luego de distintas Comisiones, pasa al Conocimiento de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, nacida de la entraña de la Asamblea Nacional Constituyente, para transformar la República, surgida a consecuencia del hecho notorio y comunicacional de la descomposición del Sistema Judicial, suprimiendo la voluntad popular del denominado Consejo de la Judicatura y a la extinta Corte Suprema de Justicia, que se agitaban como un arma vacilante sobre la inseguridad de los abatidos habitantes. Entre ello, yo, ciudadanos Magistrados, y mi hijo menor que recibió mi destitución, sin contar los demás procedimientos que sufrí a consecuencia del ultraje, la persecución inmisericorde para buscar mi sanción basada en la injuria constitucional.

ESA ADMISIÓN POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, CONSTITUYE UN DERECHO SUBJETIVO GANADO, EN BASE AL PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE NUESTRA CARTA POLÍTICA. ( ANEXO G).

UNDÉCIMO. En sentencia publicada por la Sala Plena el 18 de diciembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, acuerda solicitar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la apertura de una averiguación, con fundamento a las probanzas que apreció el Consejo de la Judicatura y la sentencia de la Sala Político Administrativa, para lograr mi destitución. (ANEXO F, folios 97 al 115).

DUODÉCIMO. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el 15 de julio de 2.001, recibo respuesta de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial con fecha 04 de mayo, donde dejan constancia de ser los competentes violando el Principio de Progresividad, y ejerzo la reconsideración porque así indicado (sic) en el acto administrativo y porque la Asamblea Nacional Constituyente reconoció su competencia al admitir mi recurso (ANEXO H, folios 187 al 210).

DECIMOTERCERO. A pesar de mis esfuerzos, aparece en mis antecedentes de servicio, la sanción de destitución, afectando mi honor y mi reputación, ANEXO I, folio 11.

Hasta la fecha, no recibo respuesta, con lo que la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, ha violentado los recursos que me da la ley, de conformidad al artículo 49.1 de nuestra Carta Política, y conculcado mi derecho a obtener una adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 ejusdem, en cuanto al recurso interpuesto y los derechos que no me fueron restituidos por el Consejo de la Judicatura cuando lo ordenó el 14 de agosto de 1.998, y mi data de servicios se encuentra en los sistemas con la sanción de destitución, en agravio a mi honor y reputación profesional (Anexo I, folio 11)

(resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito libelar).

Expuestos los antecedentes, la accionante señaló que luego de que la Asamblea Nacional Constituyente admitiera su solicitud de revocatoria contra la decisión de destitución, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante decisión dictada el 10 de julio de 2001, le impone un acto, por el cual le informa la imposibilidad de dirimir la revocatoria de la decisión de destitución por haber cosa juzgada, ya que existe una decisión proveniente de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y que, en todo caso, lo procedente sería el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, le insta a ejercer contra el referido acto el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, expresó no compartir la operatividad de la cosa juzgada, en razón de la admisión acordada a su favor por la Asamblea Nacional Constituyente.

En ese mismo orden de ideas, expresó que “(...) si no tenía revisión cómo es posible que me impongan el ejercicio del recurso de reconsideración y en medio de la inseguridad jurídica, no reconocen sus miembros a la citada Comisión, una competencia atribuida por la Asamblea Nacional Constituyente para resolver el asunto en pleno régimen de Transición”. Aunado a que la Sala Plena de este Tribunal dictó sentencia calificando penalmente los hechos por los cuales se le aplicó la sanción y remitió el conocimiento del asunto al Ministerio Público, donde actualmente se encuentra paralizada su investigación.

Consideró que el recurso de revisión fue ejercido en su oportunidad legal ante la Asamblea Nacional Constituyente, la cual no ha emitido pronunciamiento alguno, no obstante haber solicitado en varias oportunidades decisión al respecto, por lo que se estaría contraviniendo el derecho a la debida y oportuna respuesta, así como el principio de progresividad, establecidos en los artículos 19 y 51 de la Constitución, por encontrarse en una situación perjudicial para su carrera judicial.

Agregó que “[a]corde con el espíritu de la citada sentencia, como legitimada activa acudí a la Asamblea Nacional Constituyente, como órgano del poder originario quien podía abrogar, derogar o modificar sus propios actos, pues tal competencia es inherente a la organicidad de su poder originario. La creación misma de la Comisión de Reestructuración le atribuyó competencias como era el de conocer mi solicitud y peticiones, los cuales son actos constituyentes y, en consecuencia, originariamente iniciales, autónomos, incondicionales e indivisibles, lo que implica potestad para abrogarlos, derogarlos o modificarlos, dentro de los límites de las Bases y Preguntas aprobadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999. Aparte esto, la violación alegada es una antinomia que debe resolverse conforme al principio ‘lex posterior derogat priori’. Con base en este adagio sustentó la competencia de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial y de esta Sala Constitucional para resolver el asunto planteado.

Con base en lo anterior, solicitó se admitiera y declarase con lugar el amparo interpuesto “... a fin de reestablecer mi situación jurídica infringida y de restituirme mis derechos constitucionales violentados por los representantes de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial”.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante decisión del 4 de mayo de 2001, determinó la inviabilidad de dictar un pronunciamiento respecto a la petición formulada por la ciudadana M. delC. laR.R., por considerar que el acto cuestionado, dictado por el otrora Consejo de la Judicatura, había sido del conocimiento por parte de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, por lo que había mediado el control contencioso administrativo sobre actos provenientes de la Administración, y la cual, además dado el carácter de la sentencia, por haber sido dictada en la máxima instancia sobre la materia, adquiría fuerza de cosa juzgada, siendo en ese caso irrevisable por esa Comisión, al señalar su falta de potestad para intervenir administrativamente sobre decisiones judiciales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde previamente a esta Sala determinar la competencia para determinar si puede conocer del amparo interpuesto y, al respecto, observa que la considerada como agraviante es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en representación de su Presidente y Comisionados.

Al respecto, se observa que la referida Comisión se encuentra investida de determinadas potestades que anteriormente le correspondían al Consejo de la Judicatura y cuya asignación obedece a lo establecido en el artículo 27 del Régimen de Transición del Poder Público dictado, por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

En razón de ello, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del rango de la norma que prevé su creación, como es, un acto proveniente de la Asamblea Nacional Constituyente, y debido a que el ejercicio de sus potestades son a nivel nacional, se encuentra necesariamente comprendida dentro del régimen de altas autoridades previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala, de conformidad con lo establecido en dicha norma y basándose en que su interpretación debe ser entendida enunciativamente para comprender a los entes de rango constitucional y con ingerencia nacional, determina su competencia para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, de la solicitud de amparo se observa el cuestionamiento por parte de la accionante respecto al contenido del acto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por considerar que debió, de conformidad con la admisión acordada por la Asamblea Nacional Constituyente, analizar, revocar y anular tanto el acto administrativo dictado por el entonces Consejo de la Judicatura, como la sentencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia que desestimó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra ese acto.

Ahora bien, de lo dispuesto en la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se observa, que el mismo le informó a la accionante la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De manera que, al no haber optado la accionante por la vía contencioso administrativa, tal como se lo expresara el acto cuestionado, se concluye que la accionante omitió la vía ordinaria para solicitar la anulación del acto, razón por la cual, el amparo interpuesto resulta inadmisible por subsumirse en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se observa que la decisión data del 4 de marzo de 2001, de la cual, la accionante se dio por notificada el 10 de julio de ese mismo año, tal como se desprende de los anexos consignados en autos, por lo que también en el presente caso se ha hecho operativo el lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber sido interpuesta la acción de amparo el 12 de noviembre de 2003, resultando la pretensión inadmisible también por aplicación de esta causal.

En otro orden, la accionante dentro del contenido de su pretensión expuso que la información referente a sus antecedentes de servicios le causaba un gravamen a su honor y reputación, pues en los mismos se encuentra comprendida la decisión de destitución dictada por el Consejo de la Judicatura, por la que mediante amparo pedía su rectificación. Es de señalar que si bien la accionante pide mediante amparo un habeas data, la Sala debe recordarle que, ambas figuras no son compatibles entre sí, porque mientras una involucra la protección constitucional para la restitución de una situación jurídicamente infringida, la otra comprende un procedimiento pesquisitorio cuya finalidad se traduce en esclarecer y, de ser viable, modificar, la información cuestionada.

Ergo, esta Sala concluye que el amparo interpuesto debe declararse inadmisible, de acuerdo con los supuestos regulados en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.D.C.L.R.R., contra los Magistrados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

AGG/

Exp. 03-2973

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