Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoRectificacion De Actas Del Estado Civil

Sentencia definitiva (en su lapso).

Exp.: 29.461 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.146.610.

APODERADOS JUDICIALES: YUBIRI SÁNCHEZ y R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.656 y 12.642, respectivamente.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

I

En escrito presentado por la ciudadana M.D.C.R., debidamente asistida de la abogada J.R.A., solicitó la rectificación del acta de defunción su difunto esposo R.D.M., la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 348, folio 174 Vto., año 2005, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente el orden de los apellidos del de cujus al asentarlos como “Martín Dorta” cuando lo correcto sería DORTA MARTIN.

En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 10/04/2006, la solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "VEA", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 10 de mayo de 2006, sin que compareciere persona alguna a dicho acto, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 10 días de despacho. La accionante ofreció como pruebas los documentos allegados con la solicitud.

Hubo oposición del Ministerio Público referida a la publicación del edicto, la cual se rechazó por sentencia interlocutoria de 19/06/2007.

II

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido inexactitudes en la partida de defunción del marido de la petente, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes al asentarse de forma errada los apellidos del occiso.

Confrontado el haz de pruebas, el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación copia certificada del acta de defunción del esposo de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 16/11/2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.D.M., expedida por el Juzgado de Paz de la Villa de Buenavista, Tenerife, España, en fecha 11/06/1.997, la que por no estar legalizada no surte efectos en este procedimiento; copia simple de la cédula de identidad del difunto y original del oficio número TQ-07-15367 contentivo de los datos filiatorios del difunto emitido por la ONIDEX, en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 19 de marzo de 2007, del cual se observa que se le emitió a éste la cédula de identidad número V-13.139.450, documentos a los que se les otorga valor probatorio por demostrar ese hecho, con lo que se acredita que efectivamente la partida de defunción del esposo de la demandante contiene inexactitudes que se produjeron al escribir los apellidos del difunto como “Martín Dorta”, cuando lo correcto es DORTA MARTIN, lo que no fue salvado al momento de finalizar la trascripción del acta en cuestión.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de defunción del cónyuge de la demandante resultan acreditados, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que el orden de los apellidos del extinto marido de la accionante es DORTA MARTIN y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.

III

En consonancia con las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN de la partida de defunción del extinto R.D.M., ejercida por la ciudadana M.D.C.R. y, en tal sentido, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó el nombre del difunto como “Ramón Martin Dorta”, debe decir R.D.M., que es como corresponde.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

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