Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000959

SOLICITANTES: M.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.290, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Parroquia T.S.d.E.L..

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: G.E.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.652.

MOTIVO: INHABILITACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana M.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.290, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Parroquia T.S.d.E.L., debidamente asistida por el abogado G.E.S.C., en fecha 02-02-2.012, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito en la que señala que su madre, ciudadana P.A.O.R., titular de la cédula de identidad N° 5.320.337, presenta un cuadro clínico delicado en razón de ello no puede ejercer sus funciones motoras, ni físicas por ella, tal como consta en el informe médico que anexó emitido por el Dr. A.I.G., en el cual entre otras cosas señala Hipertensión Arterial Crítica Estadía II, Artrioesclerosis con Hemiplejia en miembro inferior izquierdo y miembro superior izquierdo y Temblor Senil. Por lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 409 del Código Civil, solicitó al Tribunal que su madre sea inhabilitada y se le nombre como curadora. Igualmente solicitó al Tribunal que fijará día y hora para que sea oída su madre y los ciudadanos: F.R.O.R., J.R.O.R., L.A.O.R. y M.d.C.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.939.318, 1.436.230, 10.766.109 y 5.933.414, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 07-02-2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y designó como médicos a los Drs. C.M.Á. y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense a los fines de examinar a la ciudadana P.A.O.R., asimismo ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.

Riela a los folios 15 y 16 oficio N° 153-294 de fecha 22-02-2.012, emitido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Carora Estado Lara, contentivo de examen médico practicado a la ciudadana P.A.O.R..

En fecha 29-02-2.012 la ciudadana M.d.C.R.L., presentó escrito mediante el cual solicitó se fijara hora y fecha para oír a la entredicha ciudadana P.A.O.R. y a sus parientes ciudadanos F.R.O.R., J.R.O.R., L.A.O.R. y M.d.C.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.939.318, 1.436.230, 10.766.109 y 5.933.414, respectivamente, de este domicilio, cuyas declaraciones rielan a los folios 24 y 29.

En fecha 25-04-2.012, el a quo mediante auto ordenó notificar a los Fiscales con competencia en materia Civil-Familia para el Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 15-05-2.012, el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación dirigida a los Fiscales XVI, XV y XVII, debidamente firmada.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 23-05-2.012, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia cuya decisión se transcribe parcialmente:

…éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL de la ciudadana P.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.320.337. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como CURADORA PROVISIONAL a la ciudadana M.d.C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.938.290. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del C.D.T. a los ciudadanos M.d.C., J.R., L.A. y F.R.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.933.414, 1.436.230, 10.766.109 y 5.939.318 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Curador nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el C.d.T., propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el C.d.T., ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese.

En fecha 25-05-2.012, mediante auto el a quo ordenó expedir copias certificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 23-05-2.012, a la ciudadana M.d.C.R.L., a solicitud de la parte interesada..

Mediante auto de fecha 06-06-2.012, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la consulta de ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 04-07-2.012 recibió el presente asunto, y en fecha 06-07-2.012 se le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 06-08-2.012, este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

La competencia de este Juzgado en la presente causa deviene de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y el limite es conocer sobre lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que DECRETO LA INHABILITACIÓN PROVISIONAL de la ciudadana P.A.O.R., y designó como CURADORA PROVISIONAL a la ciudadana M.D.C.R.L., ambas debidamente identificadas en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.

MOTIVA

Dado a que el caso de autos se trata de una acción de inhabilitación, es pertinente traer a colación lo preceptuado por el artículo 740 del Código Adjetivo Civil, el cual

preceptúa:

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Ahora bien, basado en lo establecido en dicho artículo y tomando en cuenta que el Juez a quo en la sentencia consultada decidió:

…DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL de la ciudadana P.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.320.337…

permite concluir, que dicha decisión es ilegal, por cuanto la inhabilitación provisional está prohibida a texto expreso por dicha norma e igualmente subvirtió el proceso, infringiendo con ello a su vez, la garantía procesal del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia, con el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el supra trascrito artículo 740 al establecer que se seguirá el mismo procedimiento de la interdicción está remitiendo al artículo 734 eiusdem, el cual establece una etapa sumaria en la cual, si el Juez considera que están demostrados los hechos establecidos como requisitos de procedencia de la acción, que en el caso de autos sería lo de inhabilitación, pues entonces sin decretar a ésta deberá ordenar pasar al procedimiento ordinario y luego decidir al respecto, motivo por el cual, en virtud de que la materia, tanto de interdicción e inhabilitación, como la garantía del debido proceso son de orden público y constitucional, las cuales fueron infringidas por la sentencia consultada obliga a esta Alzada de acuerdo a los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, a ANULAR la sentencia de fecha 23 de Mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que se determine ¿sí existen datos suficientes sobre la debilidad de entendimiento de la pretendida a incapacitar? y de ser positivo, se pase al procedimiento ordinario y se decida en consecuencia al fondo, tal como lo prevé el artículo 740 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conociendo en consulta decide lo siguiente:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia de fecha 23 de Mayo del año 2012 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en la cual decretó la INHABILITACIÓN PROVISIONAL de la ciudadana P.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.320.337.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que se determine ¿sí existen datos suficientes sobre la debilidad de entendimiento de la pretendida en inhabilitación?, de ser positivo, se pase a la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y se decida al fondo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:46 a.m. quedando en el Libro Diario bajo el asiento No.6

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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