Decisión nº 2376 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificacion De Documento Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de la peticionante y la solicitud.-

Solicitante: M.D.C.S.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, con pasaporte Nº CC34514874, quien actuó mediante apoderado, ciudadano W.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.246.307 y domiciliado en la Urbanización La Mapora, Calle E, Casa Nº 36, San Carlos del estado Cojedes.-

Motivo: Rectificación de documento Administrativo (Habeas Data).-

Decisión: Interlocutoria (Incompetencia por la materia)

Solicitud Nº 5463.-

Antecedentes

En fecha primero (1º) de julio de 2011, el ciudadano W.S.M., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.D.C.S.M., según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de junio de 2011, inserto bajo el Nº 69, Tomo 21, anexó marcado con la letra “A” a la precitada solicitud, debidamente asistido por el abogado C.J.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.621, todos identificados en autos, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil la rectificación de la boleta de nacimiento de J.G., quién es hijo de su hermana M.D.C.S.M..

Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha seis (6) de julio de 2011, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.

Señaló el apoderado de la solicitante en el escrito presentado que:

Omissis… con la venia de estilo ocurro y expongo: Para solicitarle sea rectificada la boleta de nacimiento del hijo de mi apoderada (sic), según consta de Historia Clínica Nº 7311687 de la nomenclatura interna del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.d.S.C., según se puede verificar de constancia emitida por el Director y Jefe del Departamento de Registros y Estadistas de S.d.H.C.d.S.C.d. estado Táchira de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011

(sic). (Negritas y subrayado del Tribunal).

  1. Motivaciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional subjetivo Pro tempore ex necesse, (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

    Observa este jurisdicente que lo pretendido por la parte solicitante, es la rectificación de su nombre en la Constancia emanada del Departamento de Registro y Estadística de S.d.H.C.d.S.C., estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde al dejar constancia del nacimiento de quien dice ser su hijo, en fecha tres de junio del año 1991, a las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.), colocaron como su nombre “CARMENZA RODRIGUEZ MINA”, alegando que su verdadero nombre es “M.D.C.S.M.”.

    Ahora bien, la indicada solicitud, al versar sobre la rectificación de un documento administrativo que reposa en los archivos de una institución pública, se comparece con lo establecido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al Habeas Data, figura jurídica contemplada en el artículo 28, el cual establece:

    Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Respecto a la institución del Habeas Data, el Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1511, de fecha nueve (9) de noviembre del año 2009, con ponencia del magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente número 2009-0369 (Caso: M.J.R. contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. J.M. de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), en la cual el máximo juzgado ratificó su competencia para conocer de este tipo de solicitudes, arrogada mediante sentencia número 2551 del 24 de septiembre de 2003 (Caso: J.O.O.), implementando un procedimiento para su trámite de este tipo de solicitudes, precisando respecto a la naturaleza del Habeas Data que:

    Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Ahora bien, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.483 de fecha nueve (9) de agosto del año 2010, reformada parcialmente tal como se evidencia de la Gaceta Oficial número 39.522 de fecha primero (1º) de octubre de 2010, se derogó totalmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año 2004, estableciéndose en el nuevo texto legal, una serie de artículos que van desde el número 167 al 178, contenidos en el capítulo IV, referente al Habeas Data, donde se contempló expresamente que:

    Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o en bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, exclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes

    .

    El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Habeas Data era la vía idónea para que las personas, sin hacer excepción de si es ciudadano venezolano o extranjero, pueda conocer los datos referidos a ella que consten en registros o bancos de datos, tanto en instituciones de carácter público como privadas, teniendo la posibilidad en caso de que dicha información sea inexacta o le agravie, de exigir su supresión, rectificación, confidencialidad, exclusión, actualización o uso correcto, estableciendo como requisito previo para su interposición judicial, el agotamiento ante el ente o institución donde reposan dichos datos, de su requerimiento, el cual debe ser contestado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su interposición, abriéndose la posibilidad jurisdiccional para el peticionante, una vez negado éste o no resuelto en dicho lapso. Así se verifica.-

    Igualmente, consagra el indicado texto legal, quien es el órgano competente para conocer de estas acciones de Habeas Data, precisando en su artículo 169 que:

    Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    El indicado precepto legal debe ser concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha veintidós (22) de junio del año 2010, el cual establece:

    Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

    2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Debiéndose observar hasta la creación de estos tribunales, lo contemplado en la disposición transitoria sexta de la indicada ley especial, la cual establece temporalmente la competencia de los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa a los tribunales de municipio ordinarios civiles, así:

    1. “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio” (Negrillas de esta instancia).

    En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el apoderado de la solicitante, ciudadano W.S.M., asistido de abogado, pretende que se rectifique la descrita constancia de nacimiento del ciudadano J.G., según consta de Historia Clínica Nº 731687 de la nomenclatura interna del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.d.S.C., emitida por el Director y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.d.S.C.d. estado Táchira, en el sentido de que se corrija el nombre de la peticionante y donde dice “RODRIGUEZ MINA CARMENZA”, que es incorrecto, diga “M.D.C.S.M.”, que es lo correcto, lo que conduce forzosamente a este juzgador a determinar que el caso de marras, debe ser tramitado conforme a lo establecido en el artículo 167 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia, competente para conocer de la presente solicitud, el Tribunal de Municipio con competencia Contencioso-Administrativa del lugar donde reside la solicitante, conforme al artículo 169 eiusdem, lo cual conlleva a la declaratoria de incompetencia por la materia de este juzgador. Así se establece.

    No obstante, como no consta en actas cual es el domicilio de la solicitante, indicación que era una carga que debía cumplir, conforme a la interpretación que del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ha hecho de forma reiterada nuestro máximo tribunal, resultará forzoso considerar el domicilio de la solicitante la de la sede de este Tribunal, es decir, la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en consecuencia, este jurisdicente debe declinar el conocimiento material de la presente acción de Habeas Data en el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, al cual deberá ser remitida y quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, conforme lo establece el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la solicitud de HABEAS DATA formulada por el ciudadano W.S.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.D.C.S.M., asistido por el abogado C.J.M.E., plenamente identificados en actas; en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente original en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5463.-

    AECC/SMVR/zuly herrera.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR