Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M. delC.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.535.408, asistida por el abogado J.C.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.484, en contra de la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2000.

Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 1 de febrero de 2001 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 19 de febrero de 2001, a la que comparecieron: la parte presuntamente agraviada, la Dra. L.H., Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Dra. C.C.R., juez integrante de la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, representantes del presunto agraviante; y, la representante del Ministerio Público, Dra. R.M.E.. En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, luego de ser oídos, presentaron escritos contentivos de sus respectivas opiniones.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

De La Acción De A.C.

Del estudio realizado al escrito contentivo de la acción de amparo se observa que:

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal mixto, conoció de la causa seguida a los ciudadanos M.D.C.T. y A.A. PASCUZZO LANDER, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Según expuso la accionante, en la audiencia oral realizada en fecha 22 de marzo de 2000, el juzgado de la causa “acordó la continencia del proceso” en virtud del estado de salud de la acusada M.D.C.T., y acordó igualmente, “continuar con la audiencia respecto al presunto co-autor, ciudadano A.A. PASCUZZO LANDER, de conformidad con el artículo 71, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”. En esa misma fecha, el tribunal declaró por unanimidad, absolver al ciudadano A.A. PASCUZZO LANDER de la acusación presentada por la vindicta pública.

Posteriormente la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión del tribunal de la causa, apeló de la misma. Dicha apelación fue resuelta por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2000, declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se inició el juicio oral, puesto que: “...en el presente caso se violaron varios Principios y Derechos que impiden conocer el planteamiento del Recurso de Apelación interpuesto, pues por razones de orden público debe esta Sala de oficio ordenar la corrección del presente juicio, ya que se rompió la unidad del proceso al separarse incorrectamente el mismo, incurriendo el Tribunal de Instancia en violación de los Principios del Debido Proceso.”

Contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones, la ciudadana M.D.C.T.H., en fecha 8 de agosto de 2000, introdujo ante esta Sala Constitucional acción de amparo, por considerar que la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, a la que se está haciendo referencia, “le violó la garantía procesal del “Principio del Juez Imparcial” que rige el vigente sistema acusatorio, vulnerando de facto el sagrado derecho constitucional a la defensa y el Debido Proceso, actuando fuera de su competencia al pretender, “de oficio” establecer una reposición inútil producto de una supuesta nulidad que no fue solicitada por las partes, pero que según ellos me favorece cuando en realidad me perjudica...”.

Igualmente sostiene la accionante que, se violó el principio de la finalidad del proceso, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, los cuales quedaron establecidos en la sentencia absolutoria declarada a favor del presunto co-autor A.A. PASCUZZO LANDER, sentencia esa que le beneficia.

Así mismo manifestó la accionante que en ejercicio de su derecho a la defensa, considera que la decisión de la Corte de Apelaciones es: “en derecho de contenido imposible, debido a que rebasa los límites impuestos por el recurso de apelación, presentado en fecha 6 de abril de 2000, por la Fiscal Novena del Ministerio Público ;.. ., en contra de la sentencia definitiva a favor de mi presunto co-autor A.P., que le fija el ámbito de su competencia.... Cuando de oficio declara nulos todos los actos, fundándose en un “supuesto vicio procesal” que atenta contra el Principio de Oportunidad de las partes en el proceso, obviando el contenido de los artículos 209 único aparte y 213 primer aparte, ambos del C.O.O.P (sic)...” .

Por último sostiene la accionante que la Corte de Apelaciones no podía atribuirse el ejercicio de su defensa so pretexto de favorecerla, procediendo de oficio a anular todos los actos del proceso, cuando, de conformidad con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes habían convalidado el acto.

Por las razones anteriormente expuestas, la accionante solicita a esta Sala Constitucional, sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se anule formalmente la decisión emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2000.

Finalmente solicitó la accionante que se decrete a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión provisional del proceso mientras dure el trámite de la presente acción de amparo constitucional y que cursa actualmente por ante el Tribunal Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Del escrito presentado por el Presunto Agraviante

Los jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalan, entre otras cosas, que:

“...ningún acto contrario a Derecho como el que nos ocupa [el de primera instancia] es convalidable, pues ello podría dar lugar a la manipulación del Derecho y por ende de la Justicia y conforme al artículo 13 del citado Código la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el Juez al adoptar su decisión y que en nuestro criterio fue lo que hizo la Sala Dos en su Decisión cuando acordó declarar la Nulidad Absoluta del Juicio.

No es cierto que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones haya declarado que la Accionante del amparo no era parte en el juicio en cuestión, por lo que hizo ante una solicitud de su Defensor el abogado J.C.P.L., fue negar en la compulsa de ese juicio que conoció la Sala solo respecto al hermano de su abogado, el también abogado A.A. PASCUZZO LANDER, que actuara en la Sala al solicitar unas copias certificadas de las actuaciones, en las que consta que no logró ubicarse a su hermano para que se presentara a la audiencia oral ante la Sala, pues a pesar de haberse trasladado Alguaciles del Servicio de Alguacilazgo y funcionarios de la Policía Técnica Judicial, no fue ubicado en la dirección procesal indicada, razón por la cual se notificó por carteles...”.

Es por lo anterior, y por otras razones que solicitan sea declarada sin lugar y temeraria la acción de amparo..

Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público considera que la acción de amparo constitucional debe ser declara sin lugar, toda vez que estima que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuó dentro de los límites de su competencia.

Señala la representante del Ministerio Público que:

...la mencionada Sala de Apelaciones procedió en los términos que lo hizo, debido a que estimó la existencia del vicio procesal descrito anteriormente, el cual, según su criterio no era susceptible de ser convalidado, puesto que afectaba el orden público, y por ello, aún de oficio, tenía la potestad de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas a partir del momento en que consideró la incorrecta separación de la continencia de la causa en el proceso penal. De modo tal, que la Corte de Apelaciones en referencia, en el ejercicio de sus atribuciones, y tomando una decisión legalmente válida, en función de lo que estimó como fundamento de su convicción, actuó dentro del ámbito de su competencia...

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Consideraciones para Decidir

Del análisis del expediente y de las exposiciones de las partes, así como de los escritos presentados, la Sala observa, que si bien es cierto, que por motivos de continencia y conexión de la causa, la misma no ha debido dividirse; observa la Sala, que habiéndose dividido, entre las causas de nulidades absolutas del proceso, contempladas en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparecen los errores cometidos por la falta de acumulación de causas, ni por violación del principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 70 eiusdem.

Las nulidades absolutas del citado artículo 208, las cuales pueden ser declaradas de oficio por el Juez, se refieren a causas que toman en cuenta infracciones que perjudiquen al imputado, por lo que considera esta Sala, que el vicio en la división de la causa no se subsume en el supuesto del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco considera la Sala, que se trate de un vicio que afecte al orden público, ya que causas distintas, a pesar de su conexión, pueden no ser acumuladas, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

También se observa que cuando el vicio no es de los que producen nulidad absoluta, el mismo puede ser convalidado, tal como lo prevé el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio que en el caso de autos fue convalidado por el Ministerio Público, cuando lo aceptó tácitamente.

El artículo 213 eiusdem, señala que no podrá retrotraerse el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio del imputado cuando la violación se funde en la infracción de una garantía establecida en su favor. El Código Orgánico Procesal Penal, es un Código garantizador de los derechos de los imputados, por ello en este caso retrotraer el proceso sería en perjuicio del imputado.

Observa la Sala, que conforme al artículo 444 del mencionado Código Orgánico, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sólo podrá fundarse en los ordinales de dicha norma, tal como lo hizo al apelar el Ministerio Público, pero el vicio puesto de manifiesto en la sentencia recurrida no aparece dentro de los motivos que permiten la apelación de la sentencia definitiva.

En consecuencia, reponer el proceso al estado de la realización de un nuevo juicio con motivo de la apelación de la sentencia definitiva, por causas no contempladas en el artículo 444 antes mencionado, a juicio de esta Sala constituye una extralimitación.

La actora en el presente caso, tiene legitimación para actuar, ya que directamente se ve afectada por los efectos directos del fallo, y de allí que a pesar de no haber sido parte en la apelación que condujo al fallo impugnado, el tiene interés en atacarlo, sobre todo porque el mismo expresa que se ha tomado la decisión para precaverle su derecho de defensa.

La impugnación que ataca el fallo objeto de esta querella en cuanto a la nulidad de las actuaciones decretadas, en el supuesto de ser declaradas con lugar, beneficiaría al accionante y tal circunstancia le otorga toda legitimidad para incoar esta acción.

Las razones anteriores, conducen a la Sala a considerar, que en el presente caso, el Tribunal de la alzada tenía que resolver el recurso conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, la decisión impugnada debe anularse, a fin de que otra Sala de la Corte de Apelaciones conozca de la apelación interpuesta de cuyo resultado, y dado lo anómalo del caso, dependerá en cierta forma la situación procesal del accionante.

Al respecto la Sala debe acotar:

Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo).

Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:

1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.

2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto:

a) De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión.

b) Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho).

c) Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.

Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.

Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.

Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. Una de estas especies es el llamado litis consorcio necesario.

Otras veces la obligatoriedad de comparecencia surge de la necesidad de que el fallo abarque a todos los que se encuentran en una misma situación jurídica, como ocurre con los miembros de las comunidades, ya que la declaratoria de un derecho a favor o en contra de la comunidad, necesariamente debe resultar de que todas los miembros hayan sido llamados a juicio, por ser los derechos y obligaciones de la comunidad inherentes a toda ella.

Pero, en otras oportunidades, a pesar de la coyuntura entre las personas, que las une, los fallos a dictarse pueden ser de diverso contenido con relación a las partes conexas, ya que en un proceso único se ventilan diversas pretensiones y objetos y la sentencia que se dicte produce diversos efectos para los agrupados en una de las posiciones procesales, pudiendo algunos quedar absueltos y otros condenados, ya que se trata de una conexión relativa la que une a las personas. En estos casos, no es necesario que todos los conexos formen parte del proceso, aunque pueden integrase a él por razones de economía, celeridad procesal, y de evitar sentencias contradictorias en cuanto al eslabón que los une.

Por ello, cuando hay varias personas que se les atribuye su participación en un hecho, a pesar del nexo que los une (el hecho), como la responsabilidad respecto a ellas puede ser diferente de acuerdo a sus participaciones, a ellos no es necesario juzgarlos en común, aunque ello sea lo recomendable, debido a que se trata de un solo hecho el que genera la causa, y de allí surgen los litis consorcios facultativos y los uniformes, así como las normas sobre las acumulaciones de autos. Tratándose de evitar fallos contradictorios, en el sentido que el hecho exista para unos y no para otros, a pesar que se imputa y afirma la participación en él de varios, el legislador previno causas con “pluripartes”, pero es claro que estas, podían actuar separadamente, porque, salvo en el hecho conexo, las consecuencias de su actividad genera efectos distintos.

De allí, que el Código de Procedimiento Civil, artículo 81, considera lapsos preclusivos para la acumulación de autos, los cuales si no se acumulan dentro de ellos, permiten que los juicios a acumularse, que podrían contener diversas partes en una sola posición procesal, continúen por separado.

Igualmente, el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 157, prevé que juicios conexos hayan sido contradictoriamente sentenciados en causas separadas; y concibe el correctivo para esas situaciones: cual es la solicitud de revisión de la condena.

Pero lo que si es cierto es que si el nexo que une a los litigantes provenientes del hecho, titulo u objeto, no existe, tal inexistencia aprovecha a todos los que están en la misma situación procesal proveniente del nexo, hasta el punto que ello aprovecha, en los casos donde el litis consorcio no es obligatorio, a quienes formalmente no han sido parte en el juicio donde se dictó la decisión sobre la inexistencia del mismo, tal como se desprende de los artículos 1236 y 1242 del Código Civil en materia de solidaridad. Cuando facultativamente se conforman los consorcios, cada miembro del mismo, con relación a su contraparte es un litigante distinto (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y los fallos que se obtengan a favor o en contra de uno, que no dependen de la existencia o inexistencia del nexo, al no apelarse se mantienen incólumes con relación a la parte que favorece o perjudica, por lo que las apelaciones de los perdidosos (en lo ajeno al nexo declarado con lugar) no afecta a los gananciosos, a menos que se anule todo el fallo por tener vicios de inexistencia o nulidad absoluta, o la alzada resuelva sobre la conexidad. De lo hasta aquí expuesto, no escapa el proceso penal. Así, el proceso penal se puede conformar con pluralidad de partes en cuanto a la acusación, ya que el Ministerio Público y los particulares pueden querellar conjuntamente, fundándose en un mismo hecho. Mientras que los imputados pueden quedar constituidos en consorcios, cuando en el delito (entendido en términos amplios), se afirma han participado varias personas, concertados o no a ese fin, o que han actuado en diversas etapas de la consumación (para facilitar su ejecución, procurar la impunidad, etc., como lo apunta el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que el nexo entre las multipartes viene dado por la existencia real de los hechos delictuales, aunque la calificación del delito con respecto a la actividad de los imputados, puede variar y llevar a condenas diferentes. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, permite juicios con pluralidad de partes, por conexidad.

El Código Orgánico Procesal Penal, incluso va mas allá, y en un concepto amplísimo de comunidad de la prueba, considera delitos conexos, aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influye sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias; lo que constituye una figura atípica en la creación de procesos acumulables (y potencialmente con pluripartes).

En algunas causas donde existen que contienen diversas partes en una posición procesal, las mismas pueden separarse en el transcurso de ella, como ocurre con el acusador privado que concurre con el Ministerio Público y desiste de la querella; o en los casos del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los imputados; y ello demuestra que teóricamente es posible disgregar a las partes conjuntas, contrariando el principio de la unidad del proceso que contempla el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez denota que las normas sobre conexión, y por tanto sus efectos, no son de orden público.

Ahora bien, cuando se disgrega –lo que no es recomendable- a las partes que podían actuar en conjunto, se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, pero si una de las decisiones niega la existencia de los hechos, mientras otra los fija como ciertos; si se trata de un proceso penal, un fallo niega de plano el carácter delictivo a los mismos, y otro lo afirma, nace el correctivo del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal –si se trata de un proceso penal- cual es el recurso de revisión; mientras que si la pluralidad de partes forman un consorcio en el juicio, el efecto extensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que el fallo favorable a quien recurre se haga extensible a los no recurrentes, siempre que ellos se encuentren en la misma situación (de hecho) y le sean aplicables idénticos motivos.

La previsión del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo atiende a la letra del artículo 24 constitucional, sino a una razón de existencia de la pluralidad de partes. En los procesos penales, ellas se unen por un nexo común, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá para los otros conexos con los hechos, lo que favorece aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes. Estas declaratorias benefician a todos, y por ello el recurso de revisión opera contra sentencias firmes dictadas en juicios separados, ya que si el fallo aun no es firme, cualquiera puede plantear la situación; y si se trata de un solo proceso con varias partes, dentro de él, tendrán lugar los efectos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si las causas sobre los mismos hechos, se llevan por separado, no por ello los efectos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dejen de aplicarse, ya que el error de dividir la continencia no puede perjudicar a quien resultó –por ejemplo- condenado, sobre todo cuando el artículo 24 de la vigente Constitución, reza:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Subrayado de la Sala).

Así, como en materia de solidaridad, quien no ha sido parte, goza de las sentencias favorables a los solidarios que sí fueron parte en el proceso donde se dictan, en materia penal si se divide la continencias de la causa, las decisiones firmes favorables a una parte en lo relativo a la existencia o a la calificación jurídica del nexo que los une a otras, deben obrar a favor de esas otras, si aún la causa se sigue contra ellos, u originan la remisión, si hay fallos firmes.

Son estas razones las básicas, que sustenta el interés procesal de la actora en el presente amparo incoado contra el fallo del superior, que al anular la sentencia absolutoria de quien fuera su co-reo antes de la ruptura de la continencia de la causa, fundado el fallo impugnado en una nulidad de las actuaciones, privaba a la accionante de la posibilidad de gozar del fallo absolutorio del co-reo, dictado en la primera instancia.

Establecido lo anterior, debe la Sala examinar la relación que surge entre las sentencias y la pluralidad de partes que obran como partes efectivas de un proceso, e incluso con relación a los que no obran como partes efectivas, porque se han dividido –por cualquier razón- causas que deberían obrar acumuladas.

La problemática a analizarse no se refiere a los litis consortes necesarios, ya que en ellos la pluralidad tiene que constituirse inescindiblemente en el juicio, donde se dicta una sola sentencia que necesariamente los abarca a todos. La legitimación es conjunta y la decisión se pronuncia frente a varias personas que tienen que obrar en un solo bloque en una posición procesal. Existe una sola causa o relación sustancial con varias personas, que deben todas ser llamadas a juicio, ya que la cualidad reside en todos conjuntamente, por lo que siempre obrarán integrados.

El análisis lo efectúa la Sala con relación a las partes plurales, que obran como litis consorcios facultativos. Cada uno con relación a su contraparte es un litigante distinto.

Tal situación conduce a que, por ejemplo, un litis consorcio facultativo puede ser objeto de una sentencia del Superior, donde la demanda contra un consorte se declara con lugar y sin lugar con respecto al otro consorte. La contraparte del consorcio no anuncia recurso de casación, pero el perdidoso sí lo hace, y ante una denuncia de forma, se casa el fallo y se anula la sentencia recurrida. ¿Puede el fallo de reenvío volver a sentenciar sobre la responsabilidad del otro litis consorte que fue excepcionado por el fallo?. A todas luces, resulta injusto, que una parte que no podía ir a casación, ya que ganó; cuya contraparte no anunció recurso de casación, por lo que no tenía ni podía defenderse en casación, vaya a resultar perjudicado por un fallo dictado a sus espaldas, que anula por vicios de forma sentencia recurrida, y que no está referido al nexo que une a los consortes.

En un Estado de Derecho y de Justicia, como el que propugna el artículo 2 de la vigente Constitución, la solución bajo crítica aparece como injusta tanto, en el proceso penal como en el civil, además de que causa indefensión.

Tal situación inadmisible, cuando ha ocurrido, lo ha sido en aras a un formalismo atribuible a la sentencia, y al concepto de que la Casación declarada con lugar es única y afecta todo el fallo, pero ello atenta contra el principio de la personalidad de la apelación, “según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por un litis consorte, sólo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnado” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Maracaibo 1995).

Ahora bien, la vigente Constitución en su artículo 26, rechaza al formalismo excesivo y no esencial, máxime cuando él pueda conducir no sólo a situaciones injustas, sino reñidas con la técnica que disciplina las instituciones procesales. Es evidente para esta Sala, que en los procesos donde las partes plurales actúan como litigantes, quienes a pesar de tener un vínculo común, tienen intereses distintos y hasta contrapuestos, tal como lo expresa el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil para los litis consortes facultativos, quienes en sus relaciones con la contraparte son litigantes distintos, de manera que sus actos no aprovechan ni perjudican a los demás, si la contraparte de estos litis consorcios facultativos, se conforma con el fallo de la última instancia, éste no puede ser revocado en contra del litis consorte que también se conformó con dicho fallo, porque lo favorecía.

Con respecto a la co-parte del litis consorte favorecido por el fallo de la última instancia ( o de cualquiera), si él resulta perdidoso y recurre, su recurso no está tampoco dirigido perjudicar a su coparte con quien no litiga, sino a que él se beneficia, por lo que los vicios de forma o de fondo del fallo que sean atinentes a sus propios intereses, no puede entenderse que anulan la totalidad de la decisión, en perjuicio de quien goza de un fallo no apelado, con el cual está conforme su contraparte, y cuyos vicios no inciden para nada sobre lo declarado a su favor en la sentencia. Con respecto a este existe cosa juzgada.

Tan ello es así, que dentro de estos consorcios pueden surgir actos de autocomposición procesal entre uno de los consortes y su contraparte, y el proceso sigue, con un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, porque los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, como lo reconoce el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

Ante esta realidad, es necesario que las sentencias que se dicten en los procesos con litis consorcios facultativos, contengan capítulos o partes destinadas al juzgamiento de cada litis consorte facultativo activo o pasivo.

El que la sentencia puede dividirse en capítulos o partes, lo que es necesario en estos casos, lo ha contemplado el Código de Procedimiento Civil en los artículos 332 (del recurso de invalidación) y en el numeral 11 del artículo 442. Pero ambas normas no es que se refieran a un tipo especial o particular de sentencias, sino que parten del concepto que toda sentencia se divide en capítulos o partes, de allí que el citado artículo 332 expresa “la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta la fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella corresponden”; por lo que dicha norma parte del principio de que toda sentencia se divida en capítulos o partes, a pesar que el artículo 243 eiusdem no los menciona como contenido del fallo, por considerarlo innecesario. El numeral 11 del aludido artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, mantiene el mismo principio: “Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos puedan decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil”. En ese mismo sentido también apunta el artículo 1.113 del Código de Comercio, para la sentencia del proceso mercantil.

De esta técnica de la sentencia no escapa la que se dicte en el proceso penal –ya que la situación es igual con relación a los consorciados- así los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal no se refieran a las divisiones del contenido del fallo. Sin embargo, el artículo 163 eiusdem, al considerar los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal mixto y a la votación de las cuestiones disputadas, está reconociendo la necesidad de que el fallo se divida en partes.

Pero la situación es totalmente distinta cuando en un proceso y ante supuestos idénticos a los estudiados, se declara la nulidad absoluta del fallo que involucraba a los consorciados,o se juzga sobre la conexidad que une a las partes. En el primer supuesto no existe el fallo, y por tanto lo favorable a algún consorte, contenido en la sentencia, desaparece. En el segundo caso, lo decidido sobre el nexo, necesariamente repercute sobre aquellos que fueron juzgados en base a él. En ambos supuestos, al volverse a sentenciar, las copartes absueltas o gananciosas en el primer fallo, podrán ejercer los recursos que les corresponden, si la nueva sentencia los perjudica. Se trata de los efectos de la conexidad. Sin embargo, hay quien considera que con respecto a las partes ya juzgadas, que la sentencia se encuentra firme con carácter de cosa juzgada.

Este tipo de efectos reflejos derivados de la conexidad es de tal importancia, que personas que no son partes en un proceso, pueden verse favorecidos por sentencias donde un potencial consorte resulta ganancioso. Para ello basta leer en el Código Civil en materia de solidaridad, los artículos 1236 y 1242.

En materia de deudores solidarios, la sentencia dictada a favor de uno de los deudos aprovecha a los otros (así no hayan sido demandados en el proceso donde se dictó), a menos que se le haya fundado en una causa personal del deudor favorecido.

Tal principio lo recoge el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Título “Efecto Extensivo”. Dicha norma reza: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”.

Si bien es cierto que el artículo 430 bajo comentario, se refiere al proceso con varios imputados, que es el contemplado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el mismo principio debe aplicarse cuando la causa se escinde por cualquier motivo, en relación con los diversos imputados, cual es el caso de autos.

Estas razones conducen a esta Sala a considerar que si sobre los mismos hechos imputados a M. delC.T.H. y A.P.L., surgió un fallo absolutorio a favor del segundo por no revestir los hechos carácter penal, tal decisión de la primera instancia aprovechaba a la accionante, quien iba a ser juzgada penalmente por esos mismos hechos, y que de no anularse el fallo de la primera instancia a favor de Pascuzzo Lander, hubiere podido invocar los efectos extensivos del fallo apelado. La sentencia de la primera instancia se anula, como resultado de una apelación del Ministerio Público y la nulidad se declaró por razones diferentes a las que podía conocer el juez de la alzada por mandato del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión anulatoria perjudicaba tanto a Pascuzzo como a la accionante, y por ello la accionante podía incoar un amparo para preservar sus derechos, alegando la violación del debido proceso en la causa escindida al ser co-imputada, y así se declara.

En consecuencia, los vicios que afectaron la decisión en contra de Pascuzzo Lander, pueden ser alegados por el otro consorte, buscando la revocación del fallo anulatorio, para lograr que se dejara sin efecto el fallo de la xxxxx así viciado, y así se declara.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M. delC.T.H., asistida por el abogado J.C.P.L., contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se Anula la decisión antes indicada, y se Ordena a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir el caso que originó la presente acción al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste a su vez asigne dicho asunto a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal para que conozca de la apelación interpuesta por el accionante.

Se exonera a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de responsabilidad y se Acuerda oficiar al Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de esta decisión, para que investigue la responsabilidad de la Fiscal del Ministerio Público que convino en la división de la causa.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,
J.E.C.R. Ponente
Los Magistrados,
J.M.D.O.
A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-2358

JECR/

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