Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: M.D.C.V., venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.166.-

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: MORELLA G.D.B., adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita De La Dirección General De Seguridad Jurídica E Instituciones Religiosas Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ACTUANTE: Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: INTERCCION CIVIL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil Nueve (2009), por la ciudadana M.D.C.V., debidamente asistida por MORELLA G.D.B., adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita De La Dirección General De Seguridad Jurídica E Instituciones Religiosas Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, ampliamente identificadas, mediante el cual solicitan la Interdicción Civil de su hermano J.D.C.B., en virtud a que el referido ciudadano padece de ESQUIZOFRENIA, por lo cual es una persona total y permanentemente incapacitada para laboral, según se evidencia de informe medico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 09 de Abril de 2009.

Como prueba de lo alegado por el solicitante, consignó: Informe medico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 09 de Abril de 2009; partida de nacimiento del ciudadano J.D.C.B., emitida por la Alcaldía de Municipio Carache del Estado Trujillo.

Admitida la presente solicitud, en fecha 25 de mayo de 2009, se apertura la averiguación de carácter sumario, ordenando: PRIMERO: averiguación sumaria de los hechos expuestos por la referida solicitante: SEGUNDO: Fijar para escuchar a la persona cuya interdicción se solicita; TERCERO: Oír a cuatro (4) parientes, o en su defecto, cuatro (4) amigos de la familia, una vez conste en autos el resultado del exàmen médico psiquiátrico.-

CUARTO

Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio de Psiquiatría Forense, para que designe dos (2) expertos facultativos, para realizar el exàmen a la persona cuya interdicción se trata y QUINTO: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la tramitación de la presente solicitud.-

En fecha 06 de Julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 16 de Julio del 2009, se fijó la oportunidad para la declaración testimonial, referida al particular tercero, del auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2009.-

El 20 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.V.B., Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio J.M.V. y expone: Consigno debidamente sellado y firmado en señal de recibido, boleta de notificación, a nombre del ciudadano Fiscal Nº 96 del Ministerio Publico, ubicada entre las esquinas de Anima A Platanal, Caracas, el dìa 16-07-09, siendo las 03:00pm.-

En fecha 03 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado R.A.L., quien en su condición de FISCAL NONAGESIMO SEXTO (96º) (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, expone: “Revisados como han sido las actas que integran el expediente signado bajo el Nº AP31-F-2009-000157, este representante del Ministerio Publico, hace saber al Tribunal que hasta la presente fecha no tiene objeción alguna respecto del presente procedimiento. Asimismo, visto que no se ha señalado quienes serán los familiares, o en su defecto los amigos del ciudadano J.D.C.B., que serán oídos, solicito respetuosamente al Tribunal inste a la parte solicitante a señalar la identificación y domicilio de estos, a objeto de que ese despacho judicial posteriormente se sirva oírlos en la oportunidad que a tal efecto señale…”.-

El veintidós (22) de Octubre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: M.A.R., R.A.R. y Y.D.C.T., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.031.242, V-6.946.126 y V-4.589.873, respectivamente, quienes expusieron conocer al ciudadano J.D.C.B., de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo, que el ciudadano de quien dicha presunción se trata, no puede valerse por si mismo, que padece de ESQUIZOFRENIA MENTAL; Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES DE LA COROMOTO CEGARRA RONDON, quien expuso, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.C.B., que no puede valerse por si mismo, y padece de Esquizofrenia..-

En fecha ocho (8) de febrero del 2010, este Tribunal ordenó librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (Servicio de Psiquiatría Forense), a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible, el informe médico Forense, practicado al presunto entredicho, ciudadano J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.093.766, designando para ello a la ciudadana M.V., para que hiciera entrega del mismo, así como sus resultas.-

El 22 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.C., Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Are Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., y expone: “Consigno debidamente sellado y firmado en señal de recibido, oficio Nº 061-2010, dirigido al Servicio de Psiquiatría Forense del (C.I.C.P.C), Caracas, el 18-02-2010, siendo las 11:30am, para lo s fines de ley, es todo.-

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de la prosecución del presente juicio, observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos (2) facultativos para que lo examine y emitan juicio al respecto, practicando lo previsto en la norma en comento y todo lo demás que juzguen necesario.

En el presente caso, se evidencia que la interdicción ha sido solicitada por su hermana, siendo este un pariente que la ley faculta para tramitar dicho pedimento; Asimismo, se oyeron a los amigos presentados por la parte interesada, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por si mismo; Igualmente, el exàmen médico forense practicado por los médicos designados para este fin, concluye que:

“Posterior a los resultados obtenidos en la evaluación practicada al consultante, se concluye, que presenta un retardo mental moderado, es decir; no posee capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permitan anticipar las consecuencias de sus actos; además cursa con un trastorno psicòtico agudo con síntomas de esquizofrenia (fonemas imperativos, entre otros), lo cual interfiere con su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento. No posee conciencia de enfermedad mental; necesita de la supervisión constante de un tercero (familiar) comprometido en cuidar de él y permanecer bajo tratamiento psicofármacológico.-

Con vista a los argumentos explanados, quien suscribe considera como medios probatorios de evidente apreciación, los cuales conducen a concluir que el ciudadano J.D.C.V., antes identificado, presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses y que lo hace dependiente de la ayuda y supervisión de sus familiares, así como también se desprende del interrogatorio practicado en fecha trece (13) de mayo del 2010, donde se traslado y constituyo el Tribunal en Calle 6, de la Urbina, Edificio “PAPECA”, Centro de Rehabilitación S.d.L., La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde además se evidencia lo expuesto en el informe médico psiquiátrico practicado al referido ciudadano, en donde al ser interrogado, en otras cosas contesto: “…QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo cumples años BALVUENA? CONTESTO: En agosto, cincuenta, es todo…”.-DECIMA PREGUNTA: ¿CREES EN EL N.J.? CONTESTO: Si, si creo, es todo…”., por lo tanto considera procedente la Interdicción del mismo, no solo por el Informe pericial rendido por los facultativos médicos designados, sino aunado a ello, lo aportado por los amigos presentados por la solicitante y por el interrogatorio interpuesto por esta juzgadora, hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, la acción de Interdicción Civil, intentada procede conforme a lo dispuesto en los artículos 393 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Interdicción Civil solicitada, y en consecuencia SE ORDENA: PRIMERO: Decreta la interdicción provisional del ciudadano J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.093.766. SEGUNDO: Designa como tutor interino del mencionado ciudadano, a la ciudadana M.D.C.V., venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.166, y PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR: A los ciudadanos M.A.R. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.031.242 y V-6.946.126, respectivamente: TERCERO: Para componer el C.D.T.: Se designan a los ciudadanos Y.D.C.T. y MERCEDES DE LA COROMOTO CEGARRA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.589.873 y V-3.968.201, en su orden, a quienes se ordena citar mediante boleta, a los fines de que comparezcan al segundo (2do) día despacho siguiente, a que conste en autos su citación, entre las horas comprendidas para despachar establecidas en la tablilla del tribunal, de 8:30am a 3:30pm, para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y el primero de los casos, presten el juramento de ley; CUARTO: Se ordena seguir formalmente el juicio de interdicción por los tramites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de `Procedimiento Civil; QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por secretaria dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación; SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, Superior en Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 ejusdem, a una vez quede firme la anterior sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, (03) días del mes de JUNIO del año dos mil DIEZ (2010).- Años 200º y 151º.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

En ésta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

IPB/MAP/ferrer.-

Exp Nº AP31-F-2009-000157.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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