Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: 2045-07

I

En fecha 13-06-2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: M.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.055.251 y de este domicilio, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana SENDYS ABREU, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.612 y de este domicilio contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCION BENAIA C.A., sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-11-2001, bajo el N° 3, Tomo 92-A-Cto y de este domicilio. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 13-06-2007, admitida la demanda en fecha 14-06-2007, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 07-08-2007, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 27-09-2007 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 4.445.726,40), reclamados por la demandante por concepto de antigüedad Bs., 3.074.498,68, intereses Bs. 1.210.802,73; vacaciones fraccionadas Bs.51.750,00, Bono Vacacional fraccionado Bs. 31.050,00, utilidades fraccionadas: Bs.-77.625,00, la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 13-02-2001 hasta el día 14-04-2006, fecha en que renuncio, con el cargo de ACENSORISTA devengando los salarios discriminados en el libelo de la demanda y que a continuación se indican:

Periodo: 13-02-2001 hasta 12-07-2001: Bs.- 144.000,00

Periodo: 17-07-2001 hasta 13-02-2002: Bs. -158.400,00

Período: 14-02-2002 hasta 30-04-2002. Bs. -158.000,00

Período: 01-05-2002 hasta 06-01-2003. Bs. -190.800,00

Período: 07-01-2003 hasta 09-01-2003. Bs. -209.088,00

Período: 10-01-2003 hasta 13-02-2003. Bs. -247.104,00

Período: 14-02-2003 hasta 13-02-2004. Bs. -247.104,00

Período: 14-02-2004 hasta 30-04-2004. Bs. -247.104,00

Período: 01-05-2004 hasta 31-07-2004. Bs. -296.524,00

Período: 01-08-2004 hasta 13-02-2005. Bs. -321.235,00

Período: 14-02-2005 hasta 30-04-2005. Bs. -321.235,00

Período: 01-05-2005 hasta 31-01-2006. Bs. -405.000,00

Período: 01-02-2006 hasta 13-02-2006. Bs. -465.750,00

Período: 14-02-2006 hasta 14-04-2006. Bs. -465.750,00

En fecha 27 de septiembre de 2007 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la ciudadana SENDYS ABREU, Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano M.D.C.V., ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “SEGURIDAD Y PROTECCION BENAIA, C.A”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde el 13-02-2001 hasta el 14-04-2006 fecha esta en que renuncio, devengando los siguientes salarios: Periodo: 13-02-2001 hasta 12-07-2001: Bs.- 144.000,00; Periodo: 17-07-2001 hasta 13-02-2002: Bs. -158.400,00;Período: 14-02-2002 hasta 30-04-2002. Bs. -158.000,00; Período: 01-05-2002 hasta 06-01-2003. Bs. -190.800,00; Período: 07-01-2003 hasta 09-01-2003. Bs. -209.088,00; Período: 10-01-2003 hasta 13-02-2003. Bs. -247.104,00; Período: 14-02-2003 hasta 13-02-2004. Bs. -247.104,00; Período: 14-02-2004 hasta 30-04-2004. Bs. -247.104,00; Período: 01-05-2004 hasta 31-07-2004. Bs. -296.524,00; Período: 01-08-2004 hasta 13-02-2005 Bs. -321.235,00; Período: 14-02-2005 hasta 30-04-2005. Bs. -321.235,00; Período: 01-05-2005 hasta 31-01-2006. Bs. -405.000,00; Período: 01-02-2006 hasta 13-02-2006. Bs. -465.750,00; Período: 14-02-2006 hasta 14-04-2006. Bs.-465.750,00.ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tiempo laborado por la trabajadora, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de cinco (05) años, dos (02) meses y un (01) días, como se desprende del libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 13-02-2001 hasta 14-04-2006, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y los que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, la indexación, se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la antigüedad debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por la trabajadora se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “SEGURIDAD Y PROTECCION BENAIA, C.A.”, debe cancelar a la ciudadana M.D.C.V., las Prestaciones Sociales calculadas con el salario indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.D.C.V. contra la empresa “SEGURIDAD Y PROTECCION BENAIA C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagarse a la trabajadora se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: concepto de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestaciones, la indexación, por las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 13-02-2001 hasta el día 14-04-2006, fecha en que renuncio, los intereses moratorios se deben calcular desde la fecha que renunció hasta la fecha de la publicación. Debiéndose actualizar la experticia en caso ejecución.

SEGUNDO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

EXP. No. 2090-07

CVCT/FG/cvct

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