Decisión nº 41 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

El presente procedimiento se inició por demanda de Autorización Judicial Para Cobrar, solicitada por la ciudadana M.d.C.V., portadora de la cédula de identidad N° V-6.746.993, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Marnie Silva, Defensora Pública Octava (08) Especializada quienes obran a favor y único interés de los niños, niñas y adolescentes X.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 06 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 ordenó subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) en lo relacionado: a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de indemnización, d) Indicación de los medios probatorios y e) en la prueba testimonial deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos”.

Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,

De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del C. P. C, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En ese sentido, del análisis del libelo de la demanda, se evidencia que el mismo a su vez, no cubre con los requisitos establecidos en el artículo y 455 de la LOPNA, en lo referente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.

  2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.

  3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de indemnización.

  4. Indicación de los medios probatorios.

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos”.

Ahora bien se evidencia que en actas corre inserto libelo de demanda con las correcciones u omisiones exigidas en el despacho saneador por este Tribunal, pero el mismo no fue consignado dentro en el termino legal establecido para ello, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento de la parte actor de no presentar el libelo de la demanda entro del termino fijado. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

• Inadmisible la presente solicitud de Autorización Judicial Para Cobrar, solicitada por la ciudadana M.d.C.V., portadora de la cédula de identidad N° V-6.746.993, en relación a los niños, niñas y adolescentes X

• Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (P) La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas de causas bajo el No.41.-La Secretaria

Exp. N° 18562

GAVR/CAV/su**

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