Decisión nº 1028 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintinueve (29) de marzo del año dos mil once.-

200º y 152º

DEMANDANTE: M.C.M.

titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.668 en representación de su hija la adolescente: (Identificación reservada) de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: J.N.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.

965, con domicilio en el municipio Urachiche del estado Yaracuy

ABOGADO: E.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.254.

ASISTENTE 319, I.P.S.A. N° 62.106

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.029/10

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha trece (13) de octubre de 2010 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V- 11.276.668 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la adolescente: (Identificación reservada), de 16 años de edad, en contra del ciudadano: J.N.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.965, con domicilio en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, exponiendo que pide se aumente la obligación de manutención que tiene establecida el demandado desde el día 20 de marzo de 2007, cuando mediante sentencia dictada por este Juzgado, se le fijó como obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS SEMANALES, más una cuota extra en los meses de agosto y diciembre de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, en beneficio de la adolescente referida, por lo que habiendo transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó la referida obligación de manutención, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida pide se aumente la misma a una cantidad que logre superar el índice inflacionario dado que lo que aporta el demandado se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria de esta obligación

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales y adicionalmente a ésta se fije como cuotas especiales para el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y para el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) -

Con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento de la adolescente en referencia y copia certificada de la sentencia mencionada (folios 2 al 11 vuelto).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de la adolescente en cuyo favor se interpuso la acción (folio 13)

A los folios 14 y 15 corren actuaciones del Tribunal mediante las cuales se exhortó al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la citación del demandado

A los folios 16 al 17 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

Del folio 18 al 26 corren resultas de la citación debidamente cumplida por el Juzgado exhortado, apareciendo al folio 22 declaración del Alguacil de dicho Tribunal donde informa haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 23)

En fecha 18 de noviembre de 2010 se realizó el acto conciliatorio, al cual concurrieron las partes pero; el demandado manifestó que no podía ofrecer cantidad alguna de aumento de la obligación porque tiene otra familia que mantener y además debe consultar con su abogado. Por lo que no fue posible lograr la conciliación (folio 27).

A los folios 28 al 29 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la adolescente y consigna la boleta respectiva.

Al folio 30 se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda. Quedando así trabada la litis.

Al folio 31 corre la opinión manifestada por la adolescente con relación a los hechos de esta causa.

Al folio 32 corre promoción de prueba de informes por parte de la demandante y en la cual pide que el empleador del demandado informe al Tribunal los ingresos de éste.

Al folio 33 se admitió la prueba promovida por la actora y se ordenó su evacuación (folio 34).

Al folio 35 y su vuelto corre escrito de pruebas presentadas por el demandado consistentes en instrumentales y al folio 48 corre el auto de admisión respectivo.

Al folio 49 se difirió la oportunidad de dictar sentencia en virtud de faltar las resultas de la prueba de informes requerida por la demandante por lo que se ratificó el oficio mediante el cual se ordenó su evacuación.

Del folio 56 al 59 corren las resultas de la prueba de informes antes referida.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene establecida el demandado desde el día 20 de marzo de 2007, cuando mediante sentencia dictada por este Juzgado, se le fijó como obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS SEMANALES, más una cuota extra en los meses de agosto y diciembre de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, en beneficio de la adolescente referida, por lo que habiendo transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó la referida obligación de manutención, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida pide se aumente la misma a una cantidad que logre superar el índice inflacionario dado que lo que aporta el demandado se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria de esta obligación

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales y adicionalmente a ésta se fije como cuotas especiales para el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y para el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) -Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada de la sentencia que corre en copia certificada a los folios 3 al 11 vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de la misma adolescente.-

Desde la fecha veinte (20) de marzo de 2007, hasta el día de la interposición de esta acción, en efecto, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y siete (7) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de la adolescente en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 3 al 11 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y siete (7) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS SEMANALES, más una cuota extra en los meses de agosto y diciembre de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente referida que corre al folio 2, ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se considera como fidedigno para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de la adolescente y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente., lo cual sucedió ya que año tras año el Ejecutivo Nacional acuerda aumentos del salario mínimo Nacional.

  4. - Las necesidades económicas de la adolescente referida. quedaron demostradas al surgir de autos que ésta cuenta con 16 años de edad y se encuentra cursando estudios, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - La carga familiar del demandado, se encuentra demostrada con los instrumentos que en copia simple corren a los folios 38 al 43, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma por la demandante y en consecuencia se consideran como fidedignos para demostrar que la ciudadana: EDIXA YUSMIRA NELO es la cónyuge del demandado, y que los niños y adolescentes: (Identificación reservada), de 7 años, (Identificación reservada), de 9 años, (Identificación reservada) de 13 años, (Identificación reservada) de 24 años y (Identificación reservada) de 15 años, son sus hijos, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  6. - Con la prueba de informes requerida por la demandante se encuentra comprobado los ingresos del obligado, los cuales consisten en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.223,89) mensuales

    5) Los ingresos económicos de la demandante no se encuentran demostrados por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

    Otras pruebas aportadas por el demandado no se valoran en virtud de que emanan de terceros y por tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testifical.

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se han producido aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, y sin menoscabo de los derechos de los demás hijos niños y adolescentes del demandado, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales N° 4.446 del 25 de abril de 2007, que elevó el salario mínimo en un 25%, N° 6052 del 1° de mayo de 2008, que elevó el salario mínimo en un 30%, N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del cien por ciento (100%), por lo que la presente obligación de manutención debe pasar de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS SEMANALES a SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales, pero el demandado no lo hizo voluntariamente, por lo que considerando este Juzgador que la cantidad que éste tenía fijada para manutención no está acorde con lo que el demandado debe cumplir, pues permitir que la manutención fijada siga en el monto que antes se indicó significaría hacerla nugatoria de los derechos de la adolescente referida, por lo que la presente obligación de manutención, para que sea equitativa entre la demandante y el demandado, tomando en cuenta la igualdad de genero y no que la madre cargue con el mayor peso de la manutención de la adolescente referida, se fija en la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales, y adicionalmente a ello deberá el demandado cumplir con el pago de una cuota especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre como contribución para los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para que la adolescente retorne a clases y en el mes de diciembre debe cumplir con el pago de una cuota especial, adicional a manutención, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para que la adolescente, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo. Igualmente el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: J.N.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.965, con domicilio en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la adolescente: (Identificación reservada), y de este domicilio, de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.72) semanales.

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 del mes de agosto al día 15 del mes de septiembre, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente referida.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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