Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000942

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primero del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada Egris L.Z., a requerimiento de los ciudadanos M.C.A. y F.J.P.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad V-9.976.721 y V-8.334.969, domiciliados en el Sector Tierra Adentro, Calle 24 de Julio, casa N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: V.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.345.109, domiciliada en Caiguire Abajo, Sector Las Pepitotas, tercera calle, casa N° 08, Cumana, Estado Sucre.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Primero de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada Egris L.Z., a requerimiento de los ciudadanos M.C.A. y F.J.P.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad V-9.976.721 y V-8.334.969, domiciliados en el Sector Tierra Adentro, Calle 24 de Julio, casa N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado en autos, quien alega que comparecieron por ante el Despacho Fiscal los ciudadanos V.R.C.A., M.C.A. y F.J.P.V., la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.345.109, y los dos siguientes ya identificados, a tratar lo relacionado a la colocación familiar del mencionado niño, manifestando la madre, que se encuentra domiciliada en Cumana con su madre que es una persona que presenta esquizofrenia y un hermano, que no cuenta con los recursos económicos necesarios para atender y mantener a su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual contaba con la edad cronológica de tres (03) meses de nacido cuando le hace entrega de este a su tía materna, en virtud de que el padre biológico tampoco tiene los recursos para colaborar con las necesidades del niño, motivo por el cual desde el primer día de nacimiento del mencionado niño, ella llamo a su tía materna ciudadana M.C.A., para que la ayudara por cuanto ella si tiene una familia estable y un hogar constituido donde su hijo puede estar en mejores condiciones, es por lo que el niño desde que nació esta en el hogar de su tía materna la ciudadana M.C.A.. Igualmente manifestaron los ciudadanos M.C.C.A. y F.J.P.V., ante dicho despacho Fiscal que ambos tienen al niño en su hogar bajo sus cuidados desde que salio del hospital, que tienen tres hijos y que están dispuestos a seguir cuidando, criando y cubriendo con las necesidades de su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto su madre no puede hacerse cargo de el; y es por lo que acuden ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de su sobrino, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica del niño de autos, así como a su tía materna ciudadana M.C.C.A., y su esposo el ciudadano F.P., asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de los mencionados ciudadanos, comisionándose al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, Cumana, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficios. (Folios 09-15).

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, siendo debidamente agregado a los autos. (Folios 16-23).

En fecha 12 de Marzo de 2014, se recibió las resultas de la notificación de la parte demandada y su respectivo Informe Integral, emanados del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Cumana, siendo debidamente agregadas a los autos. (Folios 28-50).

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal de Segundo de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Dejando expresa constancia en autos la secretaria del Tribunal en fecha 10 de junio de 2013 de las notificaciones de la parte actora ciudadanos F.J.P.V. y M.C.A.. Y en fecha 28 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada ciudadana V.R.C.A., y en esta misma fecha se fijo para el día 22 de Mayo de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 08 de mayo de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 22 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar compareciendo la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Auxiliar, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.

En fecha 30 Septiembre de 2014, diligencia la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA, en cuya diligencia desiste de la prueba de informe a materializar relacionada al oficio dirigido a FUNDASIEP, todo ello a los fines de que se remita el presente asunto al Tribunal de Juicio y se realice la Audiencia de Juicio.

En fecha 02 de Octubre de 2014 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación remite la presente causa al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 06 de octubre de 2014 y fija para el día 29 de Octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 29 de Octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante y incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente en el acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; por lo que se desarrollo la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho al niño de autos, por ser un niño especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, signada con el Nº 4656, Año 2009 y quien es hijo de la ciudadana V.R.C.A., evidenciándose con ello la filiación de la madres y por ende de la tía materna, corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia de fecha 07-10-2009, levantada a la ciudadana V.R.C.A., F.J.P.V. y M.C.A., madre y tíos del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de demostrar la manifestación de voluntad de que se tramite la colocación familiar y consentimiento para que se tramite la colocación familiar del niño, cursante al folio 4 del expediente; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Certificado Medico Psiquiátrico de la ciudadana V.R.C.A., madre del niño de autos, expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, cursante al folio 5 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Psicológico del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , suscrito por la psicóloga G.A.B., cursante a los folios 68 al 72 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, del cual en sus conclusiones se observa que los solicitante están aptos para seguir ejerciendo la c.d.n., de fecha 14 de diciembre de 2010, cursante a los folios 16 al 22 del expediente; e Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, de fecha 28 de Abril del 2010, realizado a la ciudadana V.R.C.A., madre del niño de autos, cursante a los folios 34 al 45 del expediente. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.C.A. y F.J.P.V., solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2014, manifestó la parte actora ciudadana M.C.A., que el niño, es hijo de su hermana V.R.C.A., quien se encuentra actualmente viviendo con ellos y que el niño de autos esta bajo sus cuidados desde su nacimiento. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado del niño, por cuanto su madre se lo entrego desde su nacimiento, por no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades del mismo, por lo que han sido ellos, quienes lo han cuidado del niño, que con ellos este tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos lo quieren, pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrino.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde recién nacido se encuentra en el hogar de los esposos “POYER ASTUDILLO”, quienes se observan afectivamente apegados a el, y han asumido su crianza y manutención, la progenitora reside en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, que los ciudadanos F.P. y M.A. se encuentran aptos para continuar ejerciendo su rol de padres; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los tíos maternos del niño ciudadanos M.C.A. y F.J.P.V., encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los esposos “Poyer Astudillo”, están cumpliendo el Rol como responsables de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos M.C.A. y F.J.P.V., son las personas idóneas para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primero de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. Egris L.Z., a requerimiento de los ciudadanos M.C.A. y F.J.P.V., actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos M.C.A. y F.J.P.V., arriba identificados; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos M.C.A. y F.J.P.V., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: la ciudadana V.R.C.A., podrá visitar a su hijo en el hogar de su tía materna, cualquier día de la semana, fines de semanas o vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de marras. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. Z.G.

    En la misma fecha, a las 10:48 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. Z.G.

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