Decisión nº IG012009000052 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000230

ASUNTO : IP01-R-2009-000230

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.E.V., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada S.B.C., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.C.E.G. y J.A.R.Q., sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Enero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de enero de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir esta Corte de Apelaciones el fondo del presente asunto, en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actas procesales el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2009, que declaró:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.C. ESCALANTE GONZALEZ… y J.A.R.Q.… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese Cúmplase…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumentó la Defensora que ejercía el recurso de apelación contra el auto que privó de sus libertades y de manera preventiva a sus representados, por las razones siguientes:

  1. Como primer motivo del recurso denunció la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación), conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber planteado en la audiencia de presentación como punto previo una serie de argumentos a favor de sus representados, solicitando la nulidad del allanamiento de morada de sus defendidos, que en ese momento estaba constituido por la habitación que habían cancelado dentro de una posada, que aunque es propiedad de otra persona, debe ser respetada por éste y por las Autoridades que avalan el ilegal procedimiento.

  2. Indicó que al momento de pagar el monto por el uso y disfrute de la habitación, nace un contrato simple, bilateral, consensual y perfecto a cambio de una contraprestación, que es el alojo en las instalaciones.

  3. Refirió que por tal razón, el dueño de la posada debe garantizar a los inquilinos en el recinto privado, recinto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara con las garantías establecidas en ella, ya que si como es cierto, el propietario consideraba que estaban en una actitud sospechosa y que se había hurtado varias cosas (lo que no ha quedado acreditado), debió acudir a las Autoridades competentes y estas hacer la respectiva investigación, pero jamás ingresar a la habitación sin el consentimiento de los huéspedes, mucho menos acompañado de los funcionarios policiales, sino con una orden de allanamiento, ya que el presente no se encuentra amparado en ninguno de los supuestos establecidos como excepción en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Defensa esgrimió los correspondientes alegatos, solicitando la libertad plena y sin restricción para sus defendidos, omitiendo el Tribunal de Control el correspondiente pronunciamiento con relación a tales solicitudes, habiendo sido expuesto de manera oral en la audiencia, por lo cual considera vulnerado el debido proceso, consagrado como garantía en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto tales actuaciones y las que de ellas derivan son nulas y así deben ser decretadas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión fue efectuada con inobservancia de las formas previstas en el texto penal adjetivo y en la Carta Magna, ya que si existiera una denuncia, que no existe, o una mera sospecha, las leyes venezolanas describen el procedimiento a seguir, es decir, fundamentalmente el Fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, debe solicitar por ante el tribunal competente una orden de aprehensión, ya que la conducta desplegada por los funcionarios policiales y descrita en el acta policial que levantan al efecto y que se presenta como elemento de convicción para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no está encuadrada dentro de los supuestos descritos como excepción en la norma, especialmente, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos actos nulos de toda nulidad, que no pueden ser convalidados en forma alguna, ya que se observa la violación de derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en las leyes venezolanas, así como las actuaciones que de ella deriven.

  4. Señaló que las circunstancias asentadas en el acta policial generan serias dudas y avalan la tesis de la defensa, por lo cual invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2007, N 583, que reitera posturas de la Sala de Casación Penal, en lo atinente a lo que debe entenderse como “debido Proceso”, por lo cual insistió en denunciar que el auto recurrido carece de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la defensa, al limitarse a enumerar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando cumplimiento al artículo 173 eiusdem, exigiendo el mencionado artículo 250 la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante resolución motivada, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos de la Defensa desde el punto de vista del Derecho sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta sobre las actuaciones.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Básicamente observa la sala que el recurso de apelación ejercido se sustentó en el vicio de falta de motivación del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, al no haber dado respuesta contundente respecto de la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, que tendían a atacar el procedimiento de allanamiento practicado en el asunto seguido en contra de los imputados, por incumplir lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos fueron aprehendidos el día 12/10/2009, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial N 8, con sede en santa C. deL.T., cuando, aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo por la población de Villa Marina, recibieron una llamada del ciudadano J.A. EXPOSITO ALVAREZ quien es propietario de la posada Don Pepe e informó que dentro de una de las habitaciones se encontraban alojados una pareja, quienes actuaban en forma sospechosa y que desde que se hospedaron el día viernes 09-10-09 habían ocurrido robos que nunca habían sucedido, por lo que de inmediato se trasladaron a la referida posada, entrevistándose con el precitado ciudadano, autorizando el ingreso a la referida habitación en donde se encontraban los procesados de autos lográndose incautar un envoltorio de regular tamaño transparente anudado en su parte superior con hilo para coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante parecida al de una sustancia ilícita y cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante parecida al de una sustancia ilícita (cocaína) con un peso bruto aproximado de 23.5 gramos, así como nueve recortes de material sintético de color amarillo de forma cilíndrica de regular tamaño, los cuales igualmente se encontraban impregnados de un olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia (presunta cocaína).

    Ahora bien, objeta la Defensa tal registro de morada, por no contar con una orden judicial de allanamiento y no poder el propietario de la posada, por sospechas en contra de los imputados, ingresar acompañado de funcionarios policiales al recinto privado, conforme a lo que alegó ante el tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia de presentación y que constan en el acta levantada al efecto, que corre agregada a los folios 26 al 30 de las actas procesales. Sin embargo, de la lectura que se ha efectuado al auto recurrido, pudo esta Corte verificar que aunque el Tribunal Segundo de Control no dio respuesta puntual y contundente sobre lo manifestado por la Defensa, del auto se evidencia que sí emitió pronunciamiento en cuanto a la validez del registro efectuado por los funcionarios policiales, al observar que ,los imputados fueron aprehendidos en flagrancia con la sustancia ilícita en su poder, en un procedimiento donde estaba presente el ciudadano J.A. EXPÓSITO ÁLVAREZ, persona ésta que, pudo evidenciar la Corte, es el propietario de la Posada “Don Pepe” quien mediante llamada les informó a los integrantes de la Comisión que dentro de una de las habitaciones había una pareja que actuaba en forma sospechosa y que desde que se encontraban en el sitio habían ocurrido robos que nunca se habían presentado, siendo que al llegar la Comisión Policial autorizó el ingreso al inmueble, lo cual constituye un pronunciamiento implícito a lo argumentado por la Defensa y una de las excepciones a la inviolabilidad del hogar o recinto privado, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que no resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional. En efecto esta doctrina jurisprudencial fue asentada en la sentencia N 972 del 09/05/2006, que expresó:

    … la correcta lectura de la norma constitucional que se transcribió (artículo 47) es que ésta garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico –lato sensu- lo que abarca el domicilio, la residencia y el recinto privado de las personas. Así, ya en anteriores oportunidades la jurisprudencia de esta Sala (específicamente en sentencia no. 717 de 15-5-01) se pronunció en este sentido:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional

    (Destacado de la Sala).

    En el caso que se analiza, la intervención policial en la práctica del registro a una habitación de la posada “Don Pepe” se debió a la autorización que expidió el dueño o propietario de la misma, aunado a que se aprecia que la aprehensión de los imputados se produce por la comisión de delito fragrante, al serles encontradas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la habitación donde se encontraba, lo cual no fue contradicho por la Defensa, sino que el recurso se basó en el incumplimiento de las formalidades legales, siendo pertinente destacar que ante las aprehensiones en situación de flagrancia la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44.1:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Esta norma aparece desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

    ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    De la norma citadas quiere destacar esta Corte de Apelaciones que en los casos de aprehensiones en delito flagrante el legislador ordena que la autoridad debe aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, poniéndolo a disposición del Ministerio Público dentro del lapso de doce horas, quien lo presentará ante el Juez, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, solicitando también la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, pudiendo solicitar también la libertad del aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

    Obsérvese que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado validez a los allanamientos que se practican sin orden judicial y sin el cumplimiento de las formalidades legales, cuando asentó en sentencia; N° 1181 del 18/09/2009:

    … Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:

    En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

    Ahora bien, nótese que para la aprehensión del sospechoso el legislador exige que el delito que se le imputa amerite pena privativa de libertad, lo que también deberá ser ponderado por el Juez al momento de resolver sobre la imposición o no de la medida de coerción personal que proceda, por lo que, tomando en consideración que se está ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, visto que la cantidad de sustancia incautada fue de 23.5 gramos de presunta cocaína, lo que demuestra que la intervención de la Policía permitió impedir la comisión de un hecho punible o su continuación, permite subsumir su actuar en lo dispuesto en el artículo 210.1 del texto penal adjetivo, norma legal que se constituye en una excepción al cumplimiento de la formalidad para la práctica del registro de morada o allanamiento, en cuanto al deber de obtención de la orden judicial y la presencia de dos testigos imparciales.

    Por último, esta Corte de Apelaciones obtuvo conocimiento, por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones región Falcón, www.tsj.gov.ve.decisiones.Falcón, que el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control suspendió condicionalmente el proceso a los encausados, durante la celebración de la audiencia preliminar, al resolver en el Asunto Principal N° IP11-P-2009-004467:

    … Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a los ciudadanos: M.C.E.G., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.679, del hogar, hijo de S.G. y de J.E., de 31 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1978, soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato , residenciado en: Carirubana, Calle marina Nª 8, al Lado de la Peña Hipica de Mari pili y J.A.R.Q. , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.360, .....

    La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (vgr. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…

    , lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirme la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la audiencia de presentación, que privó judicialmente de su libertad a los imputados de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.C., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.C.E.G. y J.A.R.Q., contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2009 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    C.N. ZABALETA M.M. DE PEROZO

    JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000052

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