Decisión nº PJ0072014000246 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000072

PRESUNTA AGRAVIADA: M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.P.D., J.A.R. y P.P.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 3.660.227, V-3.407.573 y V-6.854.257, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 12.539, 14.431 y 82.048, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: M.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-9.381.228. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: A.C.

-I-

La presente acción se inició por escrito de querella introducida en fecha 26/06/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente amparo previa distribución de la misma.

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 112, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2, 21, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, este juzgador tomando en cuenta lo alegado por la querellante en su escrito libelar quien expresó lo siguiente:

“La ciudadana M.C.G.M. conoció y comenzó una relación amistosa con los ciudadanos M.G. y A.L. de cuya vinculación se fueron contactando en las actividades y eventos del mundo de la c.f. venezolana (…).

(…)

Debemos manifestar expresamente que, M.G.V. ha violado el derecho a la propiedad que detento sobre los ejemplares identificados, cuando a través de la Federación canina de Venezuela ha impedido mi derecho (…)

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD.- La consideración del a.c. como un derecho fundamental a un medio de protección judicial nos permite determinar a este Tribunal Constitucional que M.G.V. está violentando el derecho a la propiedad legítima de nuestra representada (…) consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

DERECHO A LA L.E..- La violación del derecho a la propiedad, ocasiona un daño causado por el agraviante por M.G.V. quien no permite el libre desenvolvimiento de las actividades de nuestra representada agraviada, cuando impide las presentaciones y exhibiciones nacionales e internacionales de los perros propiedad de la agraviada, daños que le ocasionan al no poder exhibir sus perros y evita así que los mismos puedan ser promovidos para la venta, lo cual le genera a la agraviada un perjuicio económico, porque se trata de una persona que se dedica a la compra y venta de perros de raza(…).

LA VIOLACION Y LA AMENAZA DE VIOLACION.- (…) Se trata de una persona natural como es M.G.V. quien, mediante su conducta y sus acciones personales han realizado actos que han amenazado de forma inminente, el constitucional derecho a la propiedad privada y a la l.e. de nuestra representada (…). Y en el presente caso, se trata de diversas amenazas que tienen el carácter de inminente (…).

solicitando finalmente se ordene a M.G.V. se abstenga de impedir, perturbar, obstruir, imposibilitar y obstaculizar cualquier tipo y clase de exposición y shows caninos nacionales y/o internacionales, de los perros propiedad de la presunta agraviada; se ordene a la Federación Canina de Venezuela emitir los correspondientes certificados de cuatro (4) cachorros a nombre de sus propietarios y a la presunta agraviada; se autorice a la accionante para que pueda ejercer como criadora de perro de raza y las camadas nacidas no tengan prohibiciones en los pasos que son exigidos por la Federación Canina de Venezuela; se declare la nulidad del certificado de propiedad compartida que ostentan los ciudadanos M.G.V. y M.C.G. y se ordene a la Federación Canida de Venezuela realizar los trámites correspondientes a la nacionalización y emisión del certificado correspondiente; se autorice a la accionante para que inscriba a cualquiera de los perros de su propiedad en las 118° y 119° exposiciones Caninas Nacionales para todas las razas y se condene en costas al presunto agraviante.

-II-

Analizado el referido escrito y particular y minuciosamente el petitorio y fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada, o como en el caso de estos autos, pretenda salvaguardar el derecho de propiedad que dice ostentar la accionante.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y constitucionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de demanda en busca de los hechos alegados por la demandante, así como el fin que éste persigue y dar así solución al conflicto planteado y en tal virtud observa que la demandante arguye ser víctima de una presunta perturbación al estar afectada por las supuestas acciones emprendidas por el ciudadano M.G., lo cual, a entender de la accionante, en definitiva atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional; no obstante, del extenso escrito libelar este Juzgado pudo observar que la accionante funda su petitum en unas solicitudes de índole privado y administrativo, como lo son, el respeto a su derecho de propiedad que ostenta sobre los ejemplares caninos y las autorizaciones y demás trámites que deben realizarse ante la Federación Canina de Venezuela para la participación de los ejemplares caninos en los distintos eventos de exposición realizados y las emisiones de los certificados de propiedad correspondientes, lo cual, a juicio de este Tribunal escapa de la esfera protectora de la acción de a.c..

Determinada así la naturaleza de la pretensión esgrimida, se considera menester observar que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para salvaguardar el derecho de propiedad plasmado en la querella presuntamente vulnerado y, mucho menos para entrar a revisar los actos de autoridad emanados de la Federación Canina Venezolana, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya sea ante los juzgados ordinarios civiles o ante los juzgados especiales en materia contencioso-administrativa, de lo contrario, se desnaturalizaría el propósito fundamental del amparo, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así mismo, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y, que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el conocido principio de la inmediatez procesal.

Igualmente sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de a.c..

En el mismo orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: H.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

(Cursivas de este Órgano Constitucional).

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G., se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de a.c., no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de a.c., y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal Constitucional).

De lo anterior se entiende que el legislador ha establecido una serie de acciones y recursos procesales, capaces de satisfacer las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de las acciones o los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la presunta lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el a.c. constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal advierte que la acción de a.c. bajo estudio fue interpuesta en razón que la parte quejosa considera vulnerados su derecho de propiedad al impedírsele la exposición de los ejemplares caninos que posee; en ese sentido, es menester acotar que la pretensión de la presunta agraviada debe enmarcarse dentro de una pretensión declarativa, por perseguir, entre sus tantos petitorios, la declaratoria de nulidad del certificado de propiedad que detenta la quejosa con el presunto agraviante, esto es, a través de la vía ordinaria, en razón de ello, al estar contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para hacer valer tales argumentos, carece de sentido poner en marcha el mecanismo jurisdiccional para tramitar una acción de amparo que en definitiva resulta inadmisible por existir otra acción o medio idóneo para que la quejosa pueda hacer valer sus derechos y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en virtud de que la quejosa dispone de vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus pretensiones conforme los planteamientos determinados anteriormente y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.C.G.M. contra M.G.V., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000072

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