Sentencia nº RC.000609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000161

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición de comunidad conyugal llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana M.C.M.G., representada judicialmente por los profesionales del derecho H.V.B. y Y.V.B., contra el ciudadano DICKSON RUBERTH MORÁN PULEO, representado por los abogados W.J.M.G. y R.D.J., el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por el a quo en fecha 31 de octubre de 2013, en el que declaró improcedente el rechazo a recibir la consignación realizada por la parte demandante en cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal, y la validez del pago efectuado por la parte demandante en virtud de haber realizado la consignación temporáneamente, en consecuencia confirmó la decisión apelada.

Contra la precitada decisión, el abogado W.M. actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en fecha 26 de enero de 2015 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

Ú N I C O

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo tal norma de orden público por lo que su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que en la admisión de dicho recurso, se incumplió lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, se constata que el recurso de casación fue anunciado contra la sentencia del tribunal superior que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del a quo, que declaró improcedente el rechazo realizado por la parte demandada a recibir la consignación hecha por la parte demandante en cumplimiento a la transacción suscrita entre ambos en fecha 5 de abril de 2013 y homologada por el tribunal de cognición en fecha 2 de mayo de 2013, igualmente declaró la validez del pago efectuado por la parte demandante en virtud de haber realizado la consignación tempestivamente.

En efecto, en fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, homologó la transacción suscrita entre las partes en los términos siguientes:

…Visto el escrito de fecha 05 de abril de 2013 (Fls. 204 al 207) presentado por la ciudadana M.C.M. (sic) GALVIS, (…), Asistida (sic) por el abogado C.J. ROA ROA, (…), por una parte, y por la otra el abogado W.J. (sic) MALDONADO GAMBOA, (…), actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, respectivamente, contentiva de la TRANSACCIÓN celebrada entre ellos; el Tribunal (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que respecta a los bienes descritos en los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del libelo de demanda. Visto igualmente el desistimiento efectuado por la demandante, tanto de la acción como del procedimiento, con respecto al bien inmueble descrito en el numeral SEGUNDO del libelo de demanda y la parte demandada conviene en el mismo; este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 Ejusdem (sic), DA POR CONSUMADO EL MISMO y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

. (Negrillas y mayúsculas del auto).

Ahora bien, la ciudadana M.C.M., asistida de abogado, en fecha 23 de agosto de 2013, realizó consignación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando que:

…Reconociendo nuevamente que estamos en plenas vacaciones judiciales y habiendo habilitado el tiempo que sea necesario para la recepción del presente escrito debo señalar que según transacción celebrada en el presente expediente, homologada por este Tribunal (sic) en fecha 02 de mayo de 2013, según las clausulas (sic) convenidas, renuncié a varios bienes y acepté la venta del bien inmueble ampliamente descrito en autos, para lo cual acepté consignar en un lapso de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la respectiva homologación, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), los cuales vencerán el próximo viernes 30 de agosto de 2013, por tal razón, a los fines de evitar cualquier incumplimiento de mi parte, ocurro a su competente autoridad a los fines de consignar los siguientes cheques de gerencia, todos a nombre de DICKSON RUBERTH MORAN (sic) PULEO, los cuales detallo a continuación:

(…Omissis…)

Debo señalar al tribunal que consigno (sic) los referidos cheques de gerencia a nombre del referido ciudadano, a los fines de cumplir, tal como lo he señalado, con la transacción celebrada en el presente juicio y homologada en fecha 02 de mayo de 2013, por lo que a los fines legales consiguientes solicito al tribunal que se apertura a la brevedad posible, cuenta de ahorros con los referidos cheques de gerencia a nombre del ciudadano DIKSON RUBERTH MORAN (sic) PULEO, con autorización para su movilización por orden de éste (sic) Tribunal (sic), y luego de la reanudación de las audiencias, una vez culmine el período de las vacaciones judiciales, solicito se notifique al referido ciudadano, a los fines de tenerlo en conocimiento del monto por mi consignado y a los fines legales consiguientes…

.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

…Visto el escrito de fecha 23 de agosto de 2013 (fl. 2-4 pieza II), suscrita por la ciudadana M.C.M. (sic) GALVIS, demandante de autos, asistida por el abogado VALMORE R.P., (…), donde consigna la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 480.000,00), en seis (06) cheques de Gerencia (sic), (…), a los fines de cumplir con lo pactado en transacción celebrada entre las partes homologado el 02 de mayo de 2013, conforme a lo solicitado, este Tribunal (sic) dispone la notificación por medio de boleta del demandado y beneficiario de los cheques de gerencia aquí en comento, ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN (sic) POLEO, para que en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, retire los cheques que se encuentran a su favor. Vencido este lapso sin que hayan sido retirado por el beneficiario los cheque aquí en comento, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante la Entidad (sic) Bancaria (sic) BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, CA, a nombre de su beneficiario ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN (sic) PULEO…

.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORÁN rechazó la consignación realizada por la ciudadana M.C.M. en fecha 23 de agosto de 2013, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

…Ciudadano Juez (sic), en el caso de autos la ciudadana M.C.M.G., si bien es cierto que solicitó la habilitación del tiempo necesario para realizar su actuación y a su decir acreditó la urgencia, no es menos cierto que este Tribunal (sic) en ningún momento ni oportunidad acordó mediante auto la habilitación del tiempo necesario para realizar la actuación realizada por la prenombrada ciudadana en fecha 23 de agosto de 2013.

En virtud de lo anterior, por cuanto no se realizó el procedimiento legal establecido para la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales, lo que hace que la presente actuación de fecha 23 de agosto de 2.013 (sic), adolezca de nulidad, RECHAZO la consignación del dinero realizada por la ciudadana M.C.M.G., en fecha 23 de agosto de 2.013 (sic), como consecuencia de haber fenecido el lapso para el ejercicio de la oferta de venta…

.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira estableció:

…Con respecto al Rechazo (sic) de recibir la cantidad consignada por la demandante de autos, a favor del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN (sic) PULEO, formulado por el representante judicial de la parte demandada alegando su rechazo por no haberse cumplido las formalidades para la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales, este Tribunal (sic) lo declara improcedente, puesto que el escrito presentado en el período vacacional, la diligenciante adujo el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil e invocó la urgencia del caso; asimismo, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la recepción del escrito contentivo de la consignación de la suma señalada en el encabezado de este auto. Igualmente, el Tribunal (sic) limitó su actuación sólo a la recepción del escrito por Secretaría (sic), sin providenciar nada durante el período de receso judicial; tal como consta en los autos que fue el primer día de despacho 16 de septiembre de 2013 (fl.07) que se providenció sobre lo solicitado. Queda así desechada la fundamentación alegada por el representante judicial de la parte demandada para rechazar el retiro de la cantidad consignada a favor de su representado. Y así se decide.

Este Tribunal (sic) con vista al rechazo de la consignación realizada por la demandante en cumplimiento al pago pactado en la cláusula Cuarta (sic) arriba descrita, formulado por el representante legal de la parte demandada y habiéndose realizado la referida consignación dentro del lapso pactado por las partes, pues se desprende de la mencionada Cláusula (sic) Cuarta (sic) que el plazo de ciento (sic) (120) días otorgado a la demandante para el pago de dicha cantidad, comenzaba a partir de la fecha de homologación de dicha transacción, el cual fue homologada en fecha 02 de mayo de 2013 (fl.208 pieza I) y para la fecha de consignación había transcurrido ciento trece (113) días continuos, es decir; dicha consignación fue realizada temporáneamente, en consecuencia se declara Válido (sic) el Pago (sic) efectuado en fecha 23 de agosto de 2013. Y así se decide…

.

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado W.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORÁN, apeló el auto de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el juzgado de cognición, dicha apelación fue oída en un solo efecto, por lo que el abogado W.M. interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en apelación, confirmó el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 31 de octubre de 2013, expresando en su decisión, lo que a continuación se transcribe:

…La parte demandada y apelante sostiene como rechazo a la consignación efectuada por la demandante, que ‘no se realizó el procedimiento legal establecido para la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales, lo que hace que la pretensa actuación de fecha 23 de agosto de 2013, adolezca de nulidad’, pues a su decir, en ningún momento ni oportunidad se acordó mediante auto la habilitación del tiempo necesario para realizar la actuación.

De la revisión hecha a las actas sujetas al conocimiento de este Tribunal (sic) Superior (sic) se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2013, es decir, durante el receso judicial de ese año se limitó a recibir el escrito de consignación y los cheques presentados por la actora M.C.M.G., y el primer día de despacho siguiente al vencimiento del receso judicial , el 16 de septiembre de 2013, providenció lo peticionado por la demandante, por lo cual no era menester habilitar el tiempo a los solos fines de recibir los recaudos presentados por la actora.

Ahora bien, la propia Resolución del Tribunal Supremo de Justicia citada indica que durante el período del receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, pero que ello no es óbice para que se practique las actuaciones necesarias para asegurar los derechos de alguna de las partes, como en el caso sub examine, que el tribunal a quo recibió el escrito y los cheques consignados por la actora, a fin de que diera cumplimiento oportuno a la transacción suscrita ante ese Juzgado (sic) en fecha 5 de abril de 2013 y homologada en 2 de mayo de 2013.

Lo contrario, acarrearía cercenarle el derecho a la defensa a la parte actora, quien voluntariamente dio cumplimiento a la obligación de pago asumida por vía de transacción, en la cual estableció que la ciudadana M.C.M.G. pagaría al comunero DICKSON RUBERTH MORAN (sic) PULEO, la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) ‘en un plazo de ciento veinte (120) días a contar a partir de la fecha de homologación’ de la transacción, esto es, a partir del 2 de mayo de 2013, sin haberse indicado circunstancias de modo tiempo y lugar que condicionaran ese pago, razón por la cual se entiende que las partes fueron contestes en que el pago podría efectuarse ante el tribunal de la transacción dentro del lapso previsto; razones por las que resulta improcedente el rechazo planteado por la representación del demandado, de recibir la suma consignada por la actora el 23 de agosto de 2013. Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, visto que el pago se efectuó dentro de los ciento veinte (120) días indicados en la transacción, se declara temporánea la consignación de los cheques de gerencia en fecha 23 de agosto de 2.013 (sic), y en consecuencia, válido el pago efectuado.

Procédase, como lo indicó el a quo, de conformidad con el auto del 16 de septiembre de 2.013 (sic), es decir, la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de DICKSON RUBERTH MORAN (sic) PULEO.

Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la presente apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse el auto recurrido, Y ASÍ SE RESUELVE…

. (Negrillas de la decisión).

Contra la anterior decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, no hubo impugnación.

En tal sentido, esta M.J. constata de los distintos eventos procesales, que el acto bilateral de autocomposición procesal celebrado expresamente por voluntad de las partes, circunscrito a la figura jurídica de la transacción, sin lugar a dudas que puso fin al juicio y adquirió los efectos de la cosa juzgada a partir del momento de su homologación, por lo que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, proferida en fecha 29 de septiembre de 2014, fue dictada en la etapa de ejecución del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.

Respecto a ello, dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Art. 312.- “El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…

. (Negritas de la Sala).

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad mediante sentencia N° RH-00571, de fecha seis de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian, contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., dejando establecido lo siguiente:

...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

. (Resaltados del texto).

De modo que al constatarse que la sentencia recurrida versa sobre la apelación de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el cual no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial, pues el mismo confirmó el auto proferido por el a quo en fecha 31 de octubre de 2013, el cual declaró improcedente el rechazo a recibir la consignación realizada por la parte demandante en cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal, y la validez del pago efectuado por la parte demandante en virtud de haber realizado la consignación de forma tempestiva, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por representación judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORÁN, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 12 de febrero de 2015.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000161

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORÁN, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T.A. y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

En el caso planteado, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró improcedente el rechazo planteado por la representación judicial de la parte demandada a recibir la suma consignada el 23 de agosto de 2013 por la accionante; tempestiva dicha consignación dineraria y, en consecuencia, válido el referido pago.

En cuanto a la naturaleza de dicha decisión, la disentida estima que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el cual no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; toda vez que confirmó la improcedencia del rechazo a recibir la consignación realizada por la demandante en cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal y declaró la validez del pago efectuado por la demandante “durante el período de vacaciones judiciales” en virtud de haber realizado la consignación “de forma tempestiva”. En tal sentido, la disentida declara inadmisible el recurso extraordinario.

Sin embargo, quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala, aprecia que lo discutido es el cumplimiento o no de la referida transacción judicial y la validez o no del pago efectuado por la actora, por lo que independientemente que el alegato invocado prospere o no, se considera que es admisible el recurso extraordinario, máxime teniendo en cuenta que la consignación del dinero en cuestión se verificó durante el período correspondiente al receso judicial, sin que se mantuviera el debido equilibrio entre las partes, pues el accionado no fue notificado en esa oportunidad de ello.

En armonía con lo anteriormente expresado, se tiene la decisión N° RH-759, proferida por la Sala el 5 de diciembre de 2012, en el caso de F.A.T.R. contra Construcciones Robica, C.A., expediente N° 12-644, en la cual se puntualizó lo siguiente:

…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto fue declarado improcedente el recurso de hecho propuesto por haber sido negada la apelación, la cual fue ejercida contra un auto dictado en ejecución de sentencia, que se pronunció sobre el monto que debía pagar la parte demandada, derivado de la obligación contraída en la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal de la causa, así como sobre la forma en que debe ser satisfecho en su totalidad dicho pago, y el plazo para su cumplimiento voluntario, todo lo cual constituye un aspecto de la ejecución, surgido en forma sobrevenida, no regulado en la sentencia que puso fin al juicio y, por ende, constituye un aspecto no decidido en aquélla, directamente vinculado con su ejecución y que podría conducir a la desnaturalización de la cosa juzgada sobre aquélla recaída, lo cual permite concluir que dicho auto encuadra en la hipótesis de excepción establecidas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la Sala considera que el recurso de casación debe ser declarado admisible, lo cual conduce, por vía de consecuencia, a la declaratoria con lugar del recurso del recurso de hecho ejercido por la parte demandada. Así se establece…

.

Así las cosas, quien suscribe el presente voto salvado estima que el pronunciamiento sobre la validez o no del pago, representa un aspecto de la ejecución de la sentencia (transacción), surgida en forma sobrevenida y, que por tanto, no fue regulado por la misma y, por ende, constituye un punto no decidido en aquélla, directamente vinculado con su ejecución y que podría conducir a la desnaturalización de la cosa juzgada sobre aquélla recaída. Todo lo cual me permite concluir que dicho pronunciamiento encuadra en la hipótesis de excepción establecida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, haciendo admisible el recurso de casación anunciado, en consecuencia, manifiesto mi desacuerdo con la solución jurídica tomada en esta oportunidad por la mayoría sentenciadora de la Sala.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000161

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR