Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 14 de Diciembre de 2006

Años 196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4126

PARTE ACTORA

: M.C.M., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Poa Poa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. M.C., Inpreabogado N° 89.922.

MOTIVO

: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento suscrita y presentada por la ciudadana M.C.M., asistida por el abogado M.C., Inpreabogado N° 89.922.

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 01 de julio de 2004.

Por auto de fecha 21 de julio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose el Edicto y la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 07 consta Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República ha establecido que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 01 de julio de 2004, fecha en la cual presentan el libelo de la demanda, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesto por la ciudadana M.C.M. y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° y 147°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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