Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE MARZO DE 2015

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000156.

PARTE ACTORA: M.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.939.017.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado E.J.D.J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.768.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.a. N° 667-2014, de fecha 16/04/2014, dictada en el expediente N° 056-2011-01-00612.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2014, en contra de la decisión dictada el día 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 23 de enero de 2015, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión interlocutoria en la presente causa, en la cual declara improcedente la medida cautelar solicitada, señalando textualmente la siguiente fundamentación:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto contenido en la p.a. n. º 667-2014, de fecha 16.4.2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d. estado Táchira, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en contra de la ciudadana M.C.P.S., en el expediente n. º 056-2011-01-00612, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo; argumentando que «La aplicación de los efectos del acto administrativo que aquí se recurre, me traería como consecuencias daños irreparables, ya que soy madre soltera y además no me acompaña un estado de salud que se adapte a cualquier labor, en vista de que sufro una serie de patologías (cardiopatía e infección pulmonar), lo cual consta en el expediente administrativo, que no me permite adoptar cualquier tipo de trabajo»…

Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este juzgador hacer en esta etapa del proceso, por cuanto el asunto principal pretende la nulidad del referido acto administrativo, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.

En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Y así se decide.-

Impugna el demandante el acto administrativo por adolecer del vicio del falso supuesto en relación a la ausencia total de pruebas, ya que da por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, dado que su única justificación para ordenar el pago fue la confesión ficta. Pues bien, si el trabajador reclama por no haber recibido su salario durante cierto período y el patrono es declarado confeso por su contumacia, le resulta forzoso al inspector del trabajo declarar procedente el pago del salario, puesto que es una obligación taxativa del patrono establecida en ley. En todo caso, el vicio delatado en modo alguno tiene relación con la declaratoria con lugar de un reclamo en virtud de la incomparecencia del patrono al acto de contestación del reclamo, porque haber decidido es imperativo al órgano decisor de conformidad con el artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo. Así se decide.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que la razón principal por la cual se pide la suspensión de efectos del acto administrativo, es porque su representada se encuentra en una situación precaria, ya que es madre soltera, que tiene una edad y una preparación que no le permite acudir en condiciones favorables al campo de trabajo, y además un estado de salud que no le asiste facilidad de ingreso al campo laboral formal, lo cual se demuestra con los recaudos consignados en la pieza principal; que la acción de nulidad traerá entre una de sus consecuencias que a su representada se le cancelen los salarios no percibidos por todo el tiempo que se ha visto privada de ellos y se vio impedida para prestar sus servicios, sin embargo esto trae un detrimento para ambas partes, por un lado la administración pública que es su empleadora se verá cohibida de ocupar a alguien en ese puesto y después pagar el doble por ese servicio, ya que a la trabajadora tendrá que realizarle sus erogaciones laborales o simplemente no contratar a nadie, y por otro lado, la trabajadora, que pudiendo realizar sus labores de una manera digna en su puesto de trabajo, se ve forzada a ejecutar otros trabajos no acordes con sus condiciones de salud. Por tal motivo, señala que sí están cumplidos los tres requisitos exigidos por la ley para acordar una pretensión cautelar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador, que la representación judicial de la trabajadora M.C.P.S. al momento de incoar su demanda de nulidad en contra del acto administrativo que autorizó su despido, solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de dicha Providencia, en virtud de que considera demostrados los extremos legales pertinentes.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular; por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

En el presente caso, este sentenciador considera llenos los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, máxime cuando se trata de una trabajadora cuyo despido no fue autorizado por causal alguna que atente contra la integridad de la entidad de trabajo o de alguna persona dentro de sus instalaciones, y además, que ponderando los intereses en juego, el mayor perjuicio de proseguir el juicio de nulidad sin la garantía de un sustento digno lo acarrearía la trabajadora. Por tal motivo, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, este sentenciador, prima facie, considera que debe prevalecer la circunstancia de conservación del empleo que derive para la demandante percibir la erogación económica que le permita el sustento de su hogar, más que cualquier otro perjuicio que pudiera esgrimir la contraparte, de allí que resulte procedente la medida cautelar solicitada, y así se establece.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2014, en contra de la decisión dictada el día 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se acuerda la suspensión de los efectos de la P.A. N° 667-2014, de fecha 16 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa principal.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa a los fines de la materialización del presente fallo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-R-2014-156

JFE/eamm.

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