Decisión nº 040-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 8 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000045

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.260.781, domiciliada en la Avenida 34, Casa # 226, Sector Monte Rey, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: A.S.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.088.

DEMANDADO: E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.761.991, domiciliado desconocido.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.260.781, domiciliado en la Avenida 34, Casa # 226, Sector Monte Rey, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio A.S.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.088, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.761.991, domicilio desconocido, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha seis (06) de mayo de 2.005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A.A.M.; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Robles, Avenida 61, casa N° 113-A-55, en Maracaibo, Estado Zulia, y luego fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 34, Sector Monte Rey, casa N° 226, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron en esas dos direcciones anteriormente descritas por espacio de dos (02) años aproximadamente, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales; que en fecha primero (01) de junio de 2007, su cónyuge abandono el hogar conyugal, a raíz de serios problema y diferencias que surgieron entre ellos, sin atender sus obligaciones y sin que hasta la fecha haya dado alguna razón de su ausencia, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin llevar una vida en común bajo ninguna circunstancia; que existe una separación de hecho por más de cuatro (04) años, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, persistiendo la separación hasta la fecha; que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que por los motivos antes expuestos es que ocurre a demandar por Divorcio, a su cónyuge, el ciudadano E.A.A.M., fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha trece (13) de abril de 2012, el alguacil de este Circuito judicial expone que en fechas 09/04/2012 y 12/04/2012, se traslado a la dirección del demandado, con la finalidad de practicar la notificación del demandado E.A.M., no encontrándose presente en el lugar el mencionado ciudadano, por lo que devuelve los recaudos de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio A.H., Inpreabogado N° 70.088, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando que en virtud de la exposición del alguacil, se libren el cartel de notificación del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, ordenándose la notificación cartelaria del demandado.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio A.H., Inpreabogado N° 70.088, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario “El Regional del Zulia, de fecha 19 de mayo de 2012, donde aparece la publicación del cartel de notificación del demandado, por lo que el Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, ordenó desglosar la pagina N° 02 del referido diario para ser agregada a las actas del presente asunto.

En fecha quince (15) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el Tribunal designó como defensor ad-litem del ciudadano E.A.M., a la Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.197.

En fecha primero (01) de agosto de 2012, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.197, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinte (20) de diciembre de 2.013.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-ltem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2.012, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de febrero de 2013.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2013, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 20/12/2012, donde se cometió el error de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día miércoles 25/02/2012, en consecuencia, fija nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día veintiocho (28) de febrero de 2013.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, compareciendo igualmente la Defensora Ad-litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, quien emitió su opinión. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo igualmente la Defensora Ad-litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 118, correspondiente a los ciudadanos M.C.C.R. y E.A.A.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 55, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano A.J.G.M., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace 06 años aproximadamente y los conoce porque son vecinos; que algunas veces pasaba y veía que el señor ELEAZAR maltrataba a la señora MARIA y que la peleaba mucho; que sabe que el señor ELEAZAR se marcho del hogar conyugal por que no lo vio más; que no recuerda la fecha en que el demandado se marcho del hogar conyugal, pero que sabe que él no volvió más; que la demandante ha realizado diligencias para saber el paradero de su esposo y una vez le comento que a través del CNE se verificó que vive en el Estado Táchira. Repreguntado por la Defensora Ad-litem, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Barrio Monte Rey, Avenida 34 en Ciudad Ojeda; que al señor no lo ha visto más como desde hace 3 o 4 años.

• La testigo, ciudadana M.M.G., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, porque son vecinos del sector; que sabe que el señor ELEAZAR se marcho del hogar conyugal en junio de 2006; que la demandante ha realizado diligencias para saber el paradero de su esposo y que en varias oportunidades la demandante le pregunto a la familia de su esposo por el paradero de este y nadie le dio razón del mismo. Repreguntado por la Defensora Ad-litem, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace 6 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Avenida 34, sector Monte Rey, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que no ve al señor desde el mes de junio.

• La testigo, ciudadana D.R.G.M., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, y los conoce porque son vecinos; que entre los cónyuges existían roces y en varias oportunidades observó que el demandado maltrataba y trataba muy mal a su esposa, que le proferia muchos improperios; que sabe que el señor ELEAZAR se marcho del hogar conyugal por que no lo vio más; que se marchó en el mes de junio o julio de 2007. Repreguntado por la Defensora Ad-litem, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace 6 o 7 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Avenida 34, entre N y O, Barrio Monte Rey, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que no ve al demandado desde hace 6 años como desde el año 2007. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que ellos discutían mucho, él la maltrataba y siempre los veía discutiendo; que procrearon una hija; que la niña vive con su mamá y le consta porque siempre los ve juntas; que la demandante es quien cubre las necesidades de la niña; que el demandado no tiene comunicación con su hija porque no lo vio más por allí

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.M., M.M.G. y D.R.G.M., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal, de los conflictos entre la pareja y que desde hace más de cinco años los esposos ARTEAGA CHACON están separados, que la demandante ha realizado gestiones para ubicar su paradero con la familia de él y no le han dado respuesta, que la señora lo buscó en la página del CNE y se encuentra ubicado en Táchira, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificado para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la misma emitio su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interes superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante demostró que aún vive en la avenida 34, sector Monte Rey, casa No. 226, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, e igualmente probó que su cónyuge no vive en el domicilio de ésta, que su domicilio es desconocido, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que presentados los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal pudiera ser atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.781, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio A.S.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.088, en contra del ciudadano E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.761.991, y con domicilio desconocido, representado por la Defensora Ad Litem M.D.V.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.197, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil de la parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.118, en fecha 06 de mayo de 2005.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por su progenitora la ciudadana M.C.C.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano E.A.A.M., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 040-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/ZLL/kl.-

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