Decisión nº PJ0042009000633 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Sala de Juicio IV

199 y 150

AP51-V-2008-013803

Sustanciado conforme a derecho, se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Motivo: Privación de P.P..-

Demandante: M.C.d.V.B.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.522.094.

Apoderados Judiciales: M.C.P.d.R., P.P. de López y J.G.R.P., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.632,55.870 y 112.393 respectivamente.

Demandado: A.J.P.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-12.069.072.-

Defensor Judicial: R.Y. abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 10520.

Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Privación de P.P. de fecha 06/08/08, presentada por la ciudadana M.C.d.V.B.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.522.094, en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de cinco (05) años de edad, debidamente asistido por M.C.P.d.R., P.P. de López y J.G.R.P., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.632,55.870 y 112.393 respectivamente, en contra del ciudadano A.J.P.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-12.069.072; manifiesta la accionante, que de su relación con el ciudadano A.P., nació la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , señala que cuando se encontraba en el tercer mes de embarazo de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el ciudadano A.P., decidió ponerle fin a la relación, ya planeaba casarse con la ciudadana A.K. con quien actualmente sigue casado, desde ese momento no le intereso la niña por nacer e incluso después del nacimiento de su hija, no se preocupo por sus necesidades elementales, tales como alimentación y salud, encargándose ella sola del cuidado y la atención de su hija, el ciudadano A.P. ha abandonado a su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” afectiva y moralmente, incumpliendo con sus deberes como padre, ya que se ha desentendido de su crianza, formación, educación, vigilancia y desarrollo integral, expresa que el ciudadano A.P., se caso con la ciudadana Anebella Koeneke y se entero por terceras personas, que en el año 2005 se mudó al Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica donde reside actualmente con su esposa e hijos, desentendiéndose del cuidado, desarrollo y educación integral de su hija y por lo tanto de los deberes inherentes al ejercicio de la P.P..

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

En fecha 12/08/08, se admitió la demanda. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 09/10/08, se ordeno la citación del demandado. Se libro oficio al Director de la O.N.I.D.E.X. y al C.N.E., solicitando último domicilio del demandado, con indicación del movimiento migratorio a los fines de practicar la citación, observándose de autos, mediante respuesta enviada por el referido Director en fecha 20/11/08 que el mismo registra movimiento migratorios, evidenciándose que el demandado se encuentra en Miami, así como se recibió comunicación del C.N.E. de fecha 06/11/08 manifestando que la cedula de identidad 12.069.072 no pertenece al ciudadano A.P., se ordeno la citación por carteles del demandado, conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/01/09, la apoderado Judicial de la parte actora consigno 4 carteles de citación publicados en los diarios El Universal y el Diario últimas Noticia en fechas 26 y 30 de diciembre del 2008 y 06 y 13 de enero del 2009. En fecha 26/02/09 se dejo constancia de la no comparecencia del demandado a darse por citado en el presente procedimiento. De seguida, en fecha 31/03/09, se acordó librar boleta de notificación a la abogada R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10520, concerniente al cargo de defensor Ad-Litem, del cual fue designada, el cual aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 20/04/2009. Igualmente, la precitada defensora se dio por citada mediante diligencia en fecha 27/04/2009; En fecha 05/05/09 se recibió escrito de contestación a la demanda, constante de (03) folios útiles y un anexo. Por auto de fecha 26/05/2009 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público. En fecha 18/06/09 se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

CAPITULO TERCERO

De la contestación

En fecha 05/05/2009, oportunidad para dar contestación a la demandada, la defensora Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de (03) folios útiles, rechazando y contradiciendo algunos de los hechos explanado en la demanda que por Privación de P.P. intentara la ciudadana M.B.V., contra el ciudadano A.P..

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

De las Pruebas documentales de la Demandante.

Consigna la accionante con su escrito libelar y ratifica en el acto oral de evacuación de pruebas, (F.14) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia la filiación de la referida niña con sus progenitores ciudadanos M.B.V. y A.P., el cual por ser documento público y no haber sido impugnado durante el procedimiento; se le da pleno valor probatorio de su contenido, y así se declara. (F. 17 al 29, 40 al 55) informe escolar de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , constancia de estudios, informe Psicopedagógico de la referida niña emanadas de la Unidad Educativa Instituto S.F.. Contrato de Financiamiento de P.d.S., constancia emanada del Neumonologo-Pediatra de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , varios recibos de pagos por actividades extracurriculares de la mencionada niña, y constancia de trabajo de la ciudadana M.B.V.. A los anteriores documentales, a pesar de que se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, este Juzgador los valora solo como un indicio de la responsabilidad que ha asumido la progenitora en la salud, educación y recreación de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . (F.30 al 33) Estudio Psicológico de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” emanada del Centro de Orientación y Docencia. Al presente documental se le da valor probatorio, en virtud de que el mismo fue ratificado por su emisor mediante la prueba de testigo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F.56 al 58) muestras fotográficas, donde se aprecia imágenes familiares de la niña con la parte actora. Al respecto este Tribunal los toma como indicativos de tales señalamientos. Corre inserto a los folios (88 al 92) del expediente comunicación emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) mediante el cual informa los últimos movimientos migratorio del ciudadano A.P.. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por ser una respuesta provinente de una prueba de informes solicitada por este despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que el ciudadana A.P., se encuentra en Miami.

El demandado no produjo prueba alguna.

CAPITULO SEGUNDO

En fecha 18/06/2009 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció la parte actora ciudadana M.B., y sus apoderadas judicial, y por la parte demandada la abogada R.Y., en su carácter de Defensora Ad-Litem asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana M.P., familiar del demandado. Abierto el debate conforme se estila, una vez el abogado de la parte actora de viva voz explanó sus pretensiones evacuando las documentales conforme se valoraron supra y las testimoniales, de las cuales fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos M.B.d.B., J.F.H., M.d.R.V.d.B. y M.A.d. la Chiquinquirá B.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.175.688, V-12.748.348, V-3.949.661 y V-16.172.046 respectivamente, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas del Abogado, expuso la ciudadana M.B.d.B.:

¿. Usted conoce a la ciudadana Si, conoce al ciudadano Si, conoce a la niña Si, cual es su profesión Psicóloga, pregunta: ¿Si usted ratifica en su contenido y firma el informe realizado 07/2008 realizado a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ? Respondió. Si, lo ratifico. En algunos extractos del informe señala, al solicitar que dibuje una familia hace la suya, aclara que tiene otra papa que se llama Alberto que la fastidia por que llama demasiado y nunca viene, después dice que falta la casa de su abuela y cuenta que allí Vivian además de la señora, sus tías Andrina y Maru que esta embarazada de una bebé que se llama “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de este extracto cual es su impresión de la niña sobre su figura paterna y sobre lo que es un hogar? El dibujo tengo que explicarlo es un test la niña tiene derecho a hacer cualquier otra familia o la suya, ella hizo la de ella y en el dibujo hizo la niña, su papa Ariel y ella, y me dijo que en el dibujo faltaban su abuela yo interpreto los niños suelen ser muy espontáneo y me hizo la acotación que faltaban su abuela y sus tías, entonces yo entiendo que su núcleo familiar es mama, su papa Ariel abuela y tías, ella acota que hay otro papa Alberto que aunque llama con frecuencia el mismo no viene nunca. En otro extracto del informe se señala “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” es una niña ansiosa e insegura ha tenido muchos cambios, pero parece estar feliz con su situación actual por lo que no quiere que nada la perturbe, de acuerdo a su experiencia que significa cuando usted señala que la niña ha mejora en su inseguridad y que no que no quiere que nada la perturbe? Yo quise decir que no la perturbe a su situación actual y no quiere que es situación se perturbe, que en ese momento junio 2008 era papa Ariel, mama y ella en un apartamento separado que era el que viví que sus tías y abuela. Yo empecé a conocer a la familia, con la mama solamente, venia a sesiones de orientación y luego conocí a la niña y por eso puse que era ansiosa y que ahora estaba muy contenta. Tercera quiere o puede evidenciarse de su informe que lo niños requieren un hogar con figura de padre y madre presentes para lograr un desarrollo integral? Si por supuesto, todos los niños requieren un hogar integrado por padre y madre en la evaluación intelectual y emocional y un poco de conocimiento en la cual pude concluir que tiene un alto nivel intelectual y comparaba las familias y por esa razón estaba mías insegura antes en la fecha que hice el informe. Es todo.

Deposiciones de la testigo M.A..

¿Desde cuando no ve usted al padre de su sobrina “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ? No lo veo hace más de cuatro años. ¿Durante las poquísimas oportunidades que el padre de la niña ha venido a Venezuela se ha encargado de atender a su hija en aspectos importantes, como su salud, educación, asistencia moral y orientación familiar? No. Siempre ha estado mi hermana la cuidado de la niña, de hecho he acompañado a mi hermano a la clínica y nunca ha estado el padre de la niña, ni siquiera he escuchado que ha llamado por teléfono ¿Diga si usted sabe que la niña padece de una enfermedad llamada Talasemia, y si conoce que el padre esta enterado? Si estoy en conocimiento que la niña padece de talasemia y no tengo ningún conocimiento que el padre lo sepa ni de su evolución. ¿Diga quien se ha ocupado durante los 5 años de vida de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la asistencia médica, educativa. Moral y recreativa? Mi hermana exclusivamente al cargo de la niña, es la que asiste al colegio, la ayuda en sus tareas, va a las reuniones y ahí se evidencia un padre totalmente ausente. La defensora Ad- Litem, ¿desde cuando usted no vive con la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ? Hace aproximadamente dos años, no recuerdo el tiempo exacto. ¿Usted tiene conocimiento de que en alguna oportunidad el haya ayudado a su hermana en la obligación de manutención? No tengo ningún conocimiento de eso, lo desconozco totalmente. Es todo.

Deposiciones de la testigo M.d.R.V..

¿. Diga por cuanto tiempo cuido usted a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ? Bueno solo yo no, mi hija siempre ha estado al cargo de su hija, y yo en todo momento he estado con ella, yo he sido como parte de apoyo para ella, como su abuela. ¿Diga si el padre de la niña ha estado presente en todo lo relativo en la crianza, educación y atención de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ? No, para nada, ha sido un padre ausente, el no ha estado presente, ni para ella ni para sus finazas. ¿Quien representa a la niña ante el colegio, quien toma las decisiones en los aspectos importantes como su salud, quien la represente en líneas generales en Venezuela? Absolutamente su mama, en cuanto al colegio su mama es la que toma las decisiones, en cuanto a la inscripción en cuanto los actos culturales y en cuanto a su salud mi hija ha estado sola en todo, consultas, hospitalizaciones en las múltiples ocasiones que la niña ha estado enferma ha sido mi hija la que ha estado al pendiente de todo, el ha sido un padre ausente, yo recojo a la niña al colegio y después ella la pasa buscando por mi casa y es mi hija la que se encarga de los aspectos importantes de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . ¿Diga desde cuado no ve la padre de la niña J.A.P.O.? Desde hace muchísimo tiempo, creo que tres o cuatro años, desde el tiempo que lleva fuera de Venezuela? La Defensora Ad-item ¿Tiene usted algún conocimiento si el padre de la niña la ha ayudado económicamente? Si, el manda una pequeña cantidad de dinero, no se si en forma regular, solo se que si manda. Es todo.

Deposiciones de la ciudadana J.F.:

¿. Diga si le consta o usted sabe quien se ha ocupado de la educación, cuidado, atención y salud de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ? Me consta que su madre es la que se encarga del ciudadano de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , me consta porque la he escuchado hablando del cuidado de su hija, soy como comentamos la gerente de la empresa donde trabajamos y es a mi a quien me reportan documentos por los cuales me consta que ella cuida de su hija. ¿Puede señalar que tipos de documentos, por lo cuales le consta? Los permisos para asistir al colegio de su hija, para llevarla la medico, por ejemplo eso. ¿Diga si alguna vez ha visto o ha tenido conocimiento de la presencia del padre de la niña, A.J.P.O.? No lo he visto, no lo conozco, he escuchado de su ausencia en momentos importantes, incluso algún evento al que yo haya asistido no lo he visto. ¿Puede indicar a esta Sala a que tipo de eventos ha asistido y no ha visto al padre? En su cumpleaños por ejemplo. La defensora Ad-litem ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la madre de la niña la ciudadana M.c.B.? La conozco desde que empecé a trabajar en la empresa en el año 2006. Es todo.

Las deposiciones de las ciudadanas M.B.d.B., J.F.H., M.d.R.V.d.B. y M.A.d. la Chiquinquirá B.d.V., anteriormente examinados, fue evacuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de las declaraciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en el libelo de demanda.

CAPITULO TERCERO

Para decidir el sentenciador deja asentado lo siguiente:

Entendiendo el ejercicio de la P.P., como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, debemos inferir que quien no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma ya que, las causales establecidas en el artículo 352 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la realidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la P.P., o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la P.P., no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos, pero que si están contenidas en el ultimo aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de P.P., por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés de la niña, servir de fundamento para la privación de la p.p., contra el progenitor que no la ejerce a plenitud.

En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño/adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.

En este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado; y así se declara. En el caso de autos, la parte demandada no probo nada a su favor, sin embargo la demandante alegó y probó una cantidad de hechos sucedidos, que encuadran en las causas señaladas por la ley que hagan presumir, que la hija se encuentra con respecto al padre, en un estado de abandono moral y material. Asimismo con los medios de prueba documentales y las testimóniales evacuados, se evidencia que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de la madre de quien percibe saludable y aparenta recibir las atenciones necesarias para su buen desarrollo según su nivel de vida de ese grupo familiar, no contando para nada con la figura paterna ya que se evidencia de la comunicación emanada de la ONIDEX previamente valorada que el progenitor se encuentra en Miami. Por lo que la demanda de privación de P.P. en los términos solicitados, debe prosperar; y así se declara.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de privación de p.p. incoada por la ciudadana M.C.d.V.B.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.522.094, en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano A.J.P.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-12.069.072. En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se priva de la p.p. sobre la hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a su padre, ciudadano A.J.P.O. plenamente identificado, con la advertencia que la privación que por ésta se decreta, no lo exime de sus obligaciones establecidas en el articulo 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (22) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O..

AP51-V-2008-013803

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