Decisión nº 1170 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. No. 45.502/mp.

Con Lugar. Inserción de Partida de

Nacimiento.

Fecha 24-04-2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.650, quien propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.501, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día cinco (05) de Mayo de 1978, en el Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la c.d.n. que acompaña, de fecha 14 de Noviembre de 2006, siendo su madre la ciudadana M.P., identificada Ut Supra. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo y del Registrador Civil del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para la realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar, y presentando problemas para el momento de la presentación de sus hijos, ya que colocan que no tiene documentos, según consta las partidas de nacimientos No. 160 de su hija R.O.M.P., emitidita por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.; partida No. 729 de su hija B.M.P., y la partida No. 2.813 de su hijo A.J.Z.P., emitidas las dos última por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada.

En fecha doce (12) de julio de 2007, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana M.C.P., confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio M.A.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.650.

En fecha dos (02) Agosto de 2007, es notificado el fiscal Treinta (30) del Ministerio Publico, de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y agregada a dicha boleta el día tres (03) de agosto de 2007.

En fecha nueve (09) de julio de 2007, se libró un cartel o edicto donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio M.A.O., actuando con el carácter acreditado en actas, consigna un ejemplar del diario El Nacional de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, en la cual consta la publicación del cartel del edicto fijado por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, este Tribunal ordena agregar a las actas el periódico consignado, ordenándose el desglose del mismo y dejando a agregado a las actas la primera pagina donde consta su edición y la pagina donde aparece el cartel publicado.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, presente en la sala del Tribunal la ciudadana M.D.C.P., asistida por BELKY G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.159, dándose por notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento

En fecha doce (12) de Noviembre de 2007, presente en la sala del Tribunal la ciudadana M.D.C.P., asistida por el abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.691, contestó de la siguiente manera:

Es cierto que el cinco (5) de Mayo de 1.978, di a luz a una niña a la cual le puse por nombre M.C.. Es cierto que por descuido y falta de conocimiento nunca fue presentada por mi en el registro civil, lo cual le ha causado muchos inconvenientes a mi hija M.C., por lo cual convengo en este acto en que son ciertos los hechos alegados por esta en la presente demanda, estando de acuerdo con todos y cada uno de los términos narrados en el libelo de demanda.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MERVIS ARRIETA OSORIO, y fueron declaradas INADMISIBLES, por haberse promovido extemporáneamente por anticipado.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, es citado el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, aperturando el lapso probatorio de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas en el presente proceso, agregada dicha boleta el día veintinueve (29) de Noviembre de 2007.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2007, presente en la Sala del Tribunal la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el presente juicio, y admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2007, presente en la Sala del Despacho la abogada MERVIS ARRIETA, consignó copias simples de la promoción de pruebas del juicio por inserción de acta de nacimiento.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2007, se libró el despacho de pruebas de la parte actora bajo oficio No. 2781-2007, y agregadas las resultas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

PRUEBA TESTIFICAL

Para demostrar más sus pretensiones, la ciudadana MERVIS ARRIETA OSORIO, promovió y evacuó las testifícales, en la cual acompaña en original el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo el cual señala lo siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si conocen a las ciudadanas M.D.C.P. y M.C.P., quienes son venezolanas, mayor de edad, identificada la primera con cédula de identidad Nº 5.849.501 y que la segunda no posee documentos, ya que nunca fue presentada. SEGUNDO: Diga el testigo si les consta que dichas ciudadanas son madre e hija y que la ciudadana M.C.P., nación en esta ciudad de Maracaibo, el día cinco (5) de Mayo de 1.978, y que esta domiciliada en el Barrio El Gaitero Sector 4, calle 130, avenida 72 desde hace mas de veintidós años. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.C.P., ha procreado tres hijos que llevan por nombres R.O.M.P., de diez (10) años de edad; BLADIMAR MACHACON PARRAGA, de siete (7) años de edad, y A.J.Z.P., de cinco (5) años de edad. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la referida ciudadana M.C.P., en muchas oportunidades ha tratado de formalizar su presentación ante el registro civil, pero que por varios motivos no a podido concretar, y que las presentaciones de sus hijos las ha tenido que hacer solo con su c.d.n.. En el día de hoy, Catorce (14) de Junio de dos mil Siete, siendo las 9:51 minutos de la mañana, se presentó al Despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: R.d.L.D.d.B., de 54 años de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.243.197 y domiciliada en el Barrio El Gaitero Avenida 72, Calle 130 Nº 70-116 en esta ciudad.- Leídas y explicadas como le fueron las Generales de Ley, impuesta del contenido del interrogatorio y sin impedimento alguno para declarar, al Primer Particular expuso: “Si las conozco desde hace muchos años, a M.C.P. la conozco desde muy niña; hemos sido vecinas durante mucho tiempo”.- Al Segundo: “Eso es cierto y me consta, son madre e hija y me consta que M.C.P. nació el día 05 de Mayo de 1.978 y que nunca fue presentada ante ninguna Prefectura o Jefatura Civil, situación que se por que la misma madre así se lo ha manifestado a todos sus vecinos y familiares y no solo con M.C. sino con todos los hijos que ha tenido”.- Al Tercero: “Eso es cierto y me consta, M.C.P. ha procreado tres hijos que son los que se mencionan”.- Al Cuarto: “Eso es cierto y me consta, ha tratado de formalizar su presentación ante el Registro Civil pero no ha podido concretar nada y lo único que posee es su c.d.n.”.- Igualmente se presentó en el Despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: R.M.B.D., de 31 años de edad, venezolana, soltera, de oficios de hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.290.353 y domiciliada en el Barrio El Gaitero, Calle 130 Nº 70ª-116, en esta ciudad.- Leídas y explicadas como le fueron las Generales de Ley, impuesta del contenido del interrogatorio y sin impedimento alguno para declarar; al Primer Particular expuso: “Si las conozco desde hace muchos años, M.P. es la madre de M.C.P. y M.C.P. no tiene ningún tipo de identificación ya que nunca fue presentada ante ninguna Autoridad Civil.- Al Segundo: “Si es cierto, me consta, M.C. nació el día 05 de Mayo de 1978 y en esa dirección tienen establecido su domicilio desde hace mas de veinte años, hemos sido siempre vecinas”.- Al Tercero: “Es cierto y me consta, ellos tres son sus hijos”.- Al Cuarto: “Eso es cierto y me consta, como dije antes, nunca fue presentada ante ninguna Autoridad Civil, ha tratado de formalizar su presentación ante el Registro Civil y no lo ha podido concretar y a sus hijos los ha presentado con su c.d.n. que es lo único que tiene; igualmente me consta que la señora M.P., me ha dicho y le ha dicho a muchas personas y por eso lo se que ella nunca le ha sacado partida de nacimiento a ninguno de sus hijos”. Por lo que considera esta Sentenciadora que la misma es procedente en derecho, en aplicación y sano juicio a lo establecido en el artículo 458 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

La parte demandante ciudadana M.C.P., acompaño con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

  1. Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 160 de la ciudadana R.O.M.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

  2. Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 729, del ciudadano B.M.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

  3. Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 2813, del ciudadano A.J.Z.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

  4. C.d.I.d.P.d.N. de la ciudadana M.C.P., expedida por el Registro Civil y de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  5. C.d.n. a nombre de la ciudadana M.P., expedida por el Hospital “Nuestra Señora de la Chiquinquirá”, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.006.

  6. Justificativo de Testigos expedido por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de las ciudadanas R.d.L.D.d.B. y R.M.B.D..

Con relación a las pruebas acompañadas con la demanda ya mencionada, este Órgano Jurisdiccional la estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son emanados de órganos públicos c.d.n., inexistencias de partidas de nacimiento, la cuales corren en forma original a las actas procesales, los cuales en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente el Cartel o E.l. en fecha nueve (09) de julio de 2007 y publicado en el Diario El Universal, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, ordenado por este Tribunal, y muy especialmente la C.D.N. por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, por lo que los valora y las estima en todo su contenido. Por tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la demanda que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuso la ciudadana M.C.P. en contra de la ciudadana M.D.C.P..

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadano M.C.P. en contra de su progenitora ciudadana M.P. y ordena la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de M.C.P., quien nació el día cinco (05) de mayo de 1978, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los nombrados Órganos, a los fines de que INSERTE INTREGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada M.C.P..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que la ciudadana M.A.O., obra como apoderada judicial de la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PUBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

La Secretaria:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria:

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