Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal Primero de Municipio Ordinario

y Ejecutor de Medidas de los Municipios

Sucre, La Trinidad y A.B. de

La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Catorce.

AÑOS: 204º y 155º

LA SOLICITANTE: Ciudadana M.E.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.588.101 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano F.O.M., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1979/14.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana M.E.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.588.101 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado F.O.M., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473, en la cual solicitó ser declarada, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante E.C., venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° 815.261 el cual falleció ab-intestato el día treinta (30) de Julio de 1997, según consta en Acta de Defunción N° 541, emanada en fecha treinta (30) de Julio del año 1997 por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

En fecha Martes, uno (01) de Abril de 2014 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 1979/14, se admitió, se ordenó librar edicto y publicarlo en el Diario de mayor circulación del Estado, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y asimismo, se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos que presentase la parte solicitante.-

En fecha Jueves, tres (03) de Abril del año 2013, compareció de manera espontánea la ciudadana M.E.C.P., portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.588.101, quien recibió por parte del Secretario de este Juzgado, el Edicto a ser publicado en un Diario de circulación estadal, cuya copia corre inserta al folio seis (06) del presente expediente.

En fecha, Lunes, siete (07) de Abril de 2013, la ciudadana M.E.C.P., portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.588.101, debidamente asistida por el Abogado F.O.M., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473, consignó ante este Juzgado mediante diligencia, la página Nº 24, de fecha Lunes, siete (07) de Abril de 2013, del periódico “Yaracuy al Día”, en el cual aparece la publicación del Edicto y en el que se solicita sea declarada la ciudadana M.E.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.588.101 y de este domicilio, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante E.C., venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° 815.261.

En fecha Martes, veintinueve (29) de Abril de 2014, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas J.M.B.P. y F.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.909.140 y 2.573.787 respectivamente y domiciliadas (El primero) en la calle Las Marías, vía la escuela, en Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (El segundo) en la calle principal de Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con los documentos públicos acompañados a la solicitud, tales como el Acta de Nacimiento de la Ciudadana M.E.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.588.101 y Acta de Defunción del causante E.C., Cédula de Identidad N° 815.261, este Juzgado los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo con las declaraciones de los testigos, ciudadanos: J.M.B.P. y F.J.P., portadores de las cédulas de identidad N° 7.909.140 y 2.573.787 respectivamente, los cuales estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.L.C.J.d.E.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del decujus, E.C., venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° 815.261, el cual falleció ab-intestato el día treinta (30) de Julio de 1997, según consta en Acta de Defunción N° 541, emanada en fecha treinta (30) de Julio del año 1997, por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a la ciudadana M.E.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.588.101 y de este domicilio, en su condición de hija del prenombrado causante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/fidel.

Exp Nº 1979/14

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