Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Marzo de 2010.-

200° Y 152°

EXPEDIENTE Nro. 13031.

PARTE DEMANDANTE: M.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.217.629, de profesión maestra, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.822.

PARTE DEMANDADA: L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.415.495, trabajador de la empresa Cervecería Regional, C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R.S. y C.M.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 141.761 y 137.011.

FECHA DE ENTRADA: 09 de julio de 2010.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demandada de cumplimiento de obligación de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana M.C.d.B., en contra del ciudadano L.B.C..

En fecha 09 de julio de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación del ciudadano L.B.C., parte demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado actor, abogado R.S., indicó dirección y consignó emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

El alguacil en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los mismos.

En fecha 04 de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano L.E.B.C., ya identificado, confirió poder apud-actas, a los abogados J.R. y C.C..

En fecha 08 de diciembre de 2010, el ciudadano L.E.B.C., asistido por el abogado en ejercicio J.L.R., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio J.L.R.S., mediante diligencia, solicitó sea admitido el escrito de contestación respectivamente con los medios de pruebas que ratificó en el mismo acto.

En fecha 18 de enero de 2011, el abogado en ejercicio R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal, se desestime lo solicitado por la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2010, por estar extemporáneo el escrito de contestación.

En fecha 20 de enero de 2011, este tribunal dictó auto, dejando constancia que se resolverá sobre el asunto como punto previo en sentencia definitiva.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

La ciudadana M.d.J.C.d.B., alega en escrito libelar lo siguiente:

[…] PRIMERO. contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., el día 18 de mayo del año 1999, con el ciudadano L.E.B.C., […] habiendo ubicado nuestro domicilio conyugal en la calle 113, casa signada con el N°. 65-64 del sector Los Robles en jurisdicción de la Parroquia L.H.H. de esta ciudad y Municipio Maracaibo.

SEGUNDO. el día 25 de junio del presente año mi esposo luego de dejarme como de costumbre en mi trabajo a las 6:50 a.m. se despidió de mi diciéndome que me pasaría buscando a las doce del medio día como lo hacía siempre, lo cual no hizo, por lo que me preocupe y comencé a llamarlo a su teléfono celular y no me contestó, al llegar a mi casa vi (Sic) que estaba desordenado todo nuestro cuarto, percatándome de que faltaban muchas cosas, intenté llamarlo muchísimas veces pero él nunca me respondió, me traslade a su sitio de trabajo y tampoco fue a trabar ese día, al día siguiente volví a pasar por su sitio de trabajo a las 10 p.m., logrando al fin localizarlo y entonces me dijo que se había ido de la casa y que le diera tiempo para organizarse.

He intentado por diferentes medios que regrese al hogar, todos los días le he manifestado mi angustia y malestar físico por la situación que estamos pasando sin resultado alguno y sin que a él le importara nada, manifestándome que él no tiene nada que ver de mi, hasta el punto de que he estado hospitalizada en las salas de emergencia por la situación a la cual me llevado su abandono, presentando y padeciendo una enfermedad llamada neuritis, sin que tal situación lo moviera a prestarme el apoyo y atención que requiero, dejando de suministrarme alimentos, medicinas y gastos médicos aún cuando en múltiples ocasiones le he pedido que me ayude […]

[…] soy una mujer con muchas anomalías congénitas y debido a las cantidades de consultas médicas que requiero, para lo cual no cuento con suficiente dinero, obteniendo solo rechazos y negativas de su parte, comportamiento éste que ha empeorado mi situación y cada día las complicaciones son más críticas padeciendo otras enfermedades que ha ido saliendo por la angustia de verme sola y sin su ayuda, no pudiendo sufragar mis gastos médicos, en varias ocasiones he tenido que recurrir a familiares y amigos y pedirles prestado para comprar los medicamentos los cuales son muy costosos. […]

Por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar, como en efecto demando a mi cónyuge L.E.B.C., ya identificado, fundándome en los artículos 137 y 139 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que cumpla con las obligaciones a las cuales está obligado en los señalados artículos o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal a cumplir con esa obligación de contribuir a los gastos del hogar y me entregue la administración del 50% de los bienes que me pertenecen en la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 148 ejusdem, y que están en la actualidad bajo su administración, ya que tiene en su poder el dinero que integra la comunidad conyugal depositados en cuentas bancarias a su nombre.

[…omissis…]

Pido a este tribunal que admita la presente demanda la sustancie y tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva, […]

Argumentos de la parte demandada:

Este Tribunal con relación a los alegatos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, lo resolverá como punto previo en la presente decisión. Así se Decide.

PUNTO PREVIO

En fecha 08 de Diciembre de 2010, el ciudadano L.E.B.C., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.R.B., presentó escrito de contestación.

En fecha 18 de enero de 2011, en apoderado actor, abogado en ejercicio R.S., mediante diligencia, solicitó al tribunal desestime la solicitud de admisión de escrito de contestación por encontrarse el mismo extemporáneo.

Llegada la oportunidad para decir sobre el asunto en mención, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:

Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

. (negrillas y subrayado del juez).

Igualmente se observa que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, norma lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

(negrillas del juez).

En este orden de ideas es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(negrillas y subrayados del juez).

A este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, págs. 134 y 135, dejó establecido que:

“[…] Esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del viejo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo. La jurisprudencia, atendiéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había habido citación tácita por estar ostensiblemente a derecho el demandado.

Esta figura del Código puede denominarse > en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también >, del mismo modo que se habla de >, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.

[…omissis…]

Nuestra norma señala que la auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia escrita ante el Secretario.

Sin embargo, puede hacerlo igualmente mediante un escrito documentado por el secretario, pues lo importante es que haya prueba autentica de su comparecencia. Es necesario también que esté asistido de abogado, de acuerdo al principio de sistencia letrada que domina toda la actuación procesal (Art. 166 y Arts. 3 y 4 Ley de Abogados).

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1-6-89, en P.T., O.: ob. Cit., Nro. 6, p.44, dejó asentado lo siguiente:

…Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso a la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial…

Ahora bien, aclarado lo anterior, tenemos en caso de autos que la parte demandada mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), confirió poder apud-actas, a los ciudadanos J.R. y C.C., constatándose de esta manera que el ciudadano L.E.B.C., se dio por > en la mencionada fecha, comenzando a transcurrir el lapso de contestación al día siguiente de la aludida fecha, así las cosas, este tribunal de un cómputo matemático realizado con el calendario judicial llevado por este órgano jurisdiccional se observa que los días para que la parte demandada contestara la demanda fueron: Octubre 2010: martes 05 y miércoles 06; observando con ello, que la parte actora demandada dio contestación a la demandada pasado el segundo día de contestación otorgado por la ley en su artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal en apego a las normas, doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, declara extemporáneo el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, por la parte demandada ciudadano L.E.B.C.. Así se Decide.

Valoración de las Pruebas Promovidas

Pruebas de la parte demandante:

1) Acta de matrimonio No. 152, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE VALORA.

2) Copia simple de documento privado emanado de la empresa Cervecería Regional C.A. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la contraparte. ASI SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada:

Con relación a la pruebas promovidas por la parte demandada, en el escrito de contestación que fue declarado extemporáneo por tardío, como punto previo de la presente decisión, y que ratificó las mismas en fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal aún cuando no dictó auto de providencia sobre la referida prueba, tal como establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desestima todas y cada una de ellas, toda vez que de las actas, se constata que el promovente no gestionó su evacuación por ante este tribunal o un comisionado, solicitando al efecto se autorice y se expidiera el correspondiente despacho, aunado a ello de un cómputo matemático realizado con el calendario judicial llevado por este Tribunal se constata que dichas pruebas las ratificó en el último día de promoción y evacuación, y por cuanto el lapso de promoción es sumamente breve y la parte no solicitó una ampliación del lapso, resultaría imposiblemente la evacuación de las mismas en tiempo hábil. ASÍ SE VALORA.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso estudiado, la parte actora reclama el cumplimiento de obligación de la comunidad conyugal, fundadnos su pretensión conforme a los artículos 137 y 139 del Código de Procedimiento Civil, pese a que conforme a los alegatos explanados en el escrito libelar, y la poca inteligibilidad que de el mismo se desprende, este juzgado en virtud del principio que el juez conoce del derecho, le dio curso de ley, entendiéndose de que era una solicitud de pensión de alimentos, ventilando el mismo por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 747, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 09 de julio de 2010, y en razón de ello se dictará la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Señala el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

El autor E.C.B. en los comentarios que hace del Código Civil Venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.

En este sentido, se observa que si bien es cierto las normas transcritas establecen que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio, no es menos cierto, que en el presente caso, la ciudadana M.d.J.C.d.B., no probo los hechos alegados.

En consecuencia considera necesario traer a colación, lo señalado por la autora I.G.A. de Luigi en su obra de Lecciones de Derecho de Familia, pag. 61 y ss, que establece que cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre: obligación de alimentos, obligación legal de alimentos y obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar. Teniendo como obligación de alimentos el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe una obligación legal de alimentos, en consecuencia viene a ser el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional; en este sentido, por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro.

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, que es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar, entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

En este sentido, encuadrando el caso que nos ocupa con lo antes expuesto, observamos que ciertamente la parte demandante, ciudadana M.d.J.d.C.d.B., está demandado la obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, al ciudadano L.E.B..

En efecto, para que proceda dicha obligación alimentaria familiar se requiere, que una persona esté en situación de penuria y que esa persona tenga un familiar obligado por la ley a socorrerlo, y con capacidad económica para hacerlo.

Debe considerarse que una persona está en situación de penuria cuando no puede por sus propios recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependen de ella, es un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es menester tomar en consideración, la edad, la condición de la persona y otras circunstancias.

En este sentido, la parte demandante señaló expresamente al identificarse que es de profesión maestra, y igualmente expresó que: “[…] dejando de suministrarme alimentos, medicinas y gastos médicos, aún cuando en múltiples ocasiones le he pedido que me ayude, ya que no cuento con recursos suficientes […]”. La misma no alego en el escrito libelar que se encontraba con problemas de salud para trabajar o incapacitada para valerse por si misma y cubrir sus necesidades, por lo que no se observa la situación de penuria o el estado de necesidad, en consecuencia no se demuestra en actas que la misma no puede por sus propios recursos cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia, por lo que este Juzgador considera que la pretensión solicitada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales imponen el deber a las partes de probar sus afirmaciones, toda vez que la demandante solicita una pensión alimentaría de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, fundándose en la copia certificada del acta de matrimonio No. 152, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., sin embargo no demostró que estuviera sin trabajo para mantenerse. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, revisadas las actas procesales que conforman la presente pieza de medidas, en el juicio de Cumplimiento de Obligación de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana M.C.d.B., en contra del ciudadano L.B.C., de las mismas se observa lo siguiente:

En fecha 26 de julio de 2010, este tribunal mediante resolución signada con el Nro. 68, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones, remuneraciones, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones vacacionales y fin de año y/o utilidades, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que le corresponda al ciudadano L.E.B.C..

Que a los folios 11, 14 y 15, corre inserta actas de embargo, dictada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara embargado el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos ut supra señalados.

El abogado en ejercicio R.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.c.d.B., parte actora en la presente causa, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, expuso lo siguiente:

…Reitero mi solicitud para que el Tribunal ordene la entrega de las cantidades depositadas a mi representada, fundado en que las mismas deben ser destinadas a su manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, mas aún, cuando nuestra legislación, previendo esta situación, autoriza, incluso, a que esta medida pueda tomarse hasta por vía administrativa, tal como lo establece el artículo 149 del la Ley Orgánica del Trabajo, con mayor razón debe ser tomada por este Tribunal, ante una demanda de naturaleza como la de autos…

Que el abogado en ejercicio J.L.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.761, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.B.C., parte demandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, expuso lo siguiente:

…Solicito al Tribunal desestime la diligencia emitida por la parte demandante por medio de la cual solicita que las cantidades embargadas en la presente causa y remitidos a este Tribunal, le sean entregados a la ciudadana M.D.J.C.D.B., en tanto que los mismos van dirigidos a satisfacer necesidades alimentarias y de salud ciudadana (sic) esta identificada en autos.

Ahora bien ciudadano juez tal oposición responde a que como se trata de sobreguardar el patrimonio conyugal, pido al digno tribunal a su cargo que dichas cantidades no sean entregadas hasta tanto no se dictamine “Sentencia definitiva…”.

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del Derecho reclamado y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad Cautelar, la cual se evidencia del acta de matrimonio ya señalada, que corre en los folios tres (03) y cuatro (04), la cual este Tribunal los valora.

Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, con respecto a los conceptos de Sueldo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y Aguinaldos, este Juzgador considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 139 del Código Civil establece:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

.

No es menos cierto que el artículo 294 del Código Civil norma lo siguiente:

proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(negrillas y subrayados del Tribunal).

Así las cosas, y observándose de las actas que conforma la presente causa, específicamente de los folios 01 y dos de la presente pieza de medidas, que la parte actora, fundamentó su petición conforme a lo establecido en los artículo 137, 139 y 148 del Código Civil, alegando que:

…Decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento 50% de las Asignaciones, remuneraciones, y cualquier otro beneficio que le corresponda a …… y ordene me sean entregadas personalmente o me sean depositadas en la cuenta bancaria que yo indique, en tanto que me pertenecen por comunidad conyugal…… decrete medida de embargo sobre la totalidad de sus prestaciones, fideicomiso, bonificaciones vacacionales y de fin de año y/o utilidades, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle con ocasión de la referida relación de trabajo……en tanto que son patrimonio de la comunidad conyugal, y de los cuales soy, por consiguiente copropietaria…… decrete medida de embargo sobre las cuentas bancarias existentes a nombre de mi esposo……en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en una de las cuales le deposita la empresa su salario y en otra depositábamos nuestros ahorrros con el fin de adquirir una vivienda familiar, por cuanto temo que éste se insolvente o traslade a nombre de terceros nuestra pertenencias o las dilapide, malversando los bienes de los cuales soy copropietaria, incumpliendo las obligaciones contraídas, con el grave riesgo de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo respectivo……Decrete medida de embargo sobre cualquier otro bien o cuenta bancaria que sea propiedad o tenga interés nuestra comunidad conyugal, a los fines de evitar su dilatación u ocultamiento……

De la anterior lectura, se observa que la parte actora, solo solicitó las medidas antes señaladas, por cuanto, de los referidos conceptos, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales de la comunidad conyugal; medidas éstas que se otorgan de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, específicamente dentro de los juicios de Divorcio y Separaciones de Cuerpos, y no por “alimentos” como en el caso de marras, de manera que con ello, se constata que la misma no cumple con la condición establecida en el artículo 294 del Código Civil, referente a que para que nazca una obligación alimentaria la persona que requiera la obligación, no sea capaz de proveerse a si misma, los medios indispensables para obtener los mismos.

En concordancia de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 294 del Código Civil, quien hoy juzga, considera que lo ajustado a derecho es declarar el ceso de la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, y en consecuencia d ellos suspender la misma, ordenando oficiar a la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., haciéndole la debida participación, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Dispositivo

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Pensión de Alimentos propuso la ciudadana M.C.d.B., en contra del ciudadano L.B.C., ambos identificados en actas. SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 06 y 11 de agosto de 2010, la cual recayó sobre: cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones, remuneraciones, vacacionales y de fin de año y/o utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro beneficio que le correspondan al ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.415.495, como empleado de la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A.- TERCERO: Se ordena oficiar a la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., y ala entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., haciéndole la debida participación.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme al previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.R.F.

La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.______.-

La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

CRF/MRAF/gr.

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