Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

N° DE ASUNTO: E.- 023.-

PARTE ACTORA: M.J.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.131.966.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA ACTORA: L.C., M.C. y H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793, 21.324 y 8.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil W.I., C.A.

APODERADA JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Y.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.165.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante reclamó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos; sustentando su pretensión en un despido injustificado por parte de la demandada W.I., C.A. (folio 01).

La Empresa demandada fundamentó su defensa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando los hechos invocados por la demandante argumentando que la demandante si trabajó para ella, no obstante el contrato verbal suscrito por ambas finalizó el 11/12/2.000, señalando documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo, Cabimas del Estado Zulia, identificada como acta 1670, concluyendo que existe temeridad en la acción y que resulta improcedente la acción de Estabilidad Laboral.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido

establecer que el balance de los hechos controvertidos de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. - La fecha de finalización de la relación de trabajo.

  2. - El salario devengado por la trabajadora demandante.

Así mismo, se impuso la carga de la prueba a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, ya que afirma nuevos hechos pretendiendo con ello excepcionarse de la pretensión interpuesta.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que ha quedado probado que la ciudadana M.D.J.C.A., no finalizó su relación laboral con la demanda en fecha 11/12/2.000., sino, por el contrario ha quedado firme sus alegatos en relación a la fecha del despido ocurrido en fecha 04/08/2.003., así como el salario alegado, ya que la demandada no cumplió con la carga impuesta por éste Tribunal, no procediendo en las actas elementos probatorios suficientes que soportaran la excepción alegada.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta el análisis de las pruebas practicadas en el trámite del Juicio Oral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Observamos con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, que las testimoniales evacuadas no fundamentaron los dichos (testigo L.G.), o simplemente incurrieron en contradicción en relación con las circunstancias y hechos narrados, no coincidiendo los dichos expuestos con las circunstancias presenciadas (testigo E.C.B.). En relación al testimonio del ciudadano N.R.B. a pesar de haber sido tachado queda desechado por cuanto él afirmó tener nexo con la demandante, es decir, ser su cuñado.

Por otra parte la prueba de exhibición promovida por la parte actora relacionada a la planilla de control de nota de entrega de control numerada 1231 y 1254 se desprenden de ella presunción de la existencia de la relación de trabajo que

mantuvo la ciudadana M.C., en fecha: 30 y 31 de Noviembre de 2002 con la empresa W.I., C.A., en virtud de la no exhibición de dichas instrumentales por parte de la empresa demandada quedando firme las circunstancias y hechos que se derivan del contenido de la instrumentales en examen en especial las fechas que se observan de su registro, concordando por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 82 dan indicio de prueba . Así se establece.

En este sentido, esta Instancia concluye , al escuchar la manifestación del adversario de no tener en su poder las documentales insertas en los folios 24 y 32 de la pieza del cuaderno de recaudo, resultando relevantes , a constante esta Juzgadora que efectivamente resulta contradictoria la existencia de dichos documentos al observarse logotipos de empresas extraña a la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando desechados los mismos. En relación a las documentales exhibidas de las Planilla de Movimiento Demográficos, obrero patronal que esta obligada la empresa demandada, participar al órgano de la Inspectoría del Trabajo de la localidad, se observa que estos documentos por mandato de Ley los debe llevar el empleador, no obstante el adversario no presentó el instrumento ordenado a exhibir, acarrea la consecuencia jurídica de tener como cierto los datos señalados por el solicitante en su promoción de pruebas, relacionado con la inscripción de la ciudadana M.C., ante la Inspectoría local y los registros de la misma como trabajador de la empresa W.I., C.A., haciendo indicio de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos indicios al ser adminiculados hacen presunción de la circunstancias alegada por la trabajadora demandante, referida a la fecha del despido y a las fecha de prestación de servicio de la Empresa W.I. desde Diciembre del 2000 a Agosto de 2003. Así se decide. Así mismo, en relación a la exhibición del movimiento demográfico obrero patronal, que haya sido participado por la demandada al Seguro Social delegación Cabimas, la parte demandada en Audiencia coloca a la vista de la Juez actuante planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados inserta en los folios 65 al 82, ordenándose la reproducción de las mismas por la cantidad de instrumentales; no obstante se observa del registro de dichas planillas que sólo se observan datos numéricos relacionado con el número de trabajadores, remuneraciones mensuales y horas trabajadas, igualmente realizó exhibición de facturas emanadas del Seguro Social a nombre de la Empresa W.I., inserto en los folios 82 al 96, sin embargo analizando en detalle dichas facturas a pesar de tener una relación de

asegurados cotizantes en dichos periodos, las mismas pueden ser objeto de modificaciones por no ser reportadas ingreso y egresos y que las mismas podrían ser incluidas como ajustes en facturas siguientes, admitiendo un código de observaciones entre ellas la declaración tardía de asegurado (ver planilla reverso), en criterio de éste Tribunal, dichas instrumentales no conforman una declaración de de relación de trabajadores de la nómina W.I., propiamente dicha, por lo que se desechan las instrumentales anteriormente señaladas, ya que no aportan datos o circunstancia relevantes a determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

Así mismo, en lo que respecta a las instrumentales promovidas por la parte demandante, de original de Constanza de trabajo fechadas 08/11/2.000 folio 03; copia fotostática con sello húmedo fechada 06/06/2.001, suscrita por la Empresa HALLIBURTON folio 07, copia fotostática de reporte diario emitida por la empresa BJ de fecha 04/03/2.002, folio 16; Original de Comunicación emitida por la empresa HALLIBURTONO de fecha 14/11/2.001 folio 23, Original de certificado emitido por la empresa W.I., C.A., de fecha 10/01/2.000 folio 35; original de ejecución realizada por ante el Juzgado Primero de Ejecución, todos insertos en el Cuaderno de Recaudos, a criterio de éste Tribunal las mismas carecen de valor probatorio, ya que de realizar un examen exhaustivo éstas se observa que se encuentran ciertamente inserto logotipo, sellos, emblema de empresas extrañas a ésta controversia, verificándose del contenido de ellas hechos admitidos precisamente por las partes, por los argumentos señalados, en conclusión se desecha las misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la prueba de Inspección ocular consignada por la demandada, realizada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, se observa cuidadosamente, que si bien aunque es cierto los Notarios Públicos en el ámbito de su Jurisdicción, son competente para dar fe pública de actos hechos y declaraciones, según el artículo 74, Ordinal 13 de la Ley Orgánica del Registro Público, de Inspecciones Oculares, no obstante la notario interino deja claro que le fueron presentado una serie de documentos relacionados presuntamente con la ciudadana M.C., obtenido de la empresa inspeccionada denominada PROTEC-INTERNATIONAL, C.A., las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, aunado que las mismas presentan dudas en su registro o plasmado, solo basta observar a primera vista las alteraciones en las

casillas de fecha que presentan las instrumentales insertas en los folios 72 al 88, de la pieza del Cuaderno de Recaudos, así como recibo de pago de fecha 14/03/2.003 (folio 89), planillas de divulgación de normas insertas en los folios 90 al 92, verificándose alteraciones materiales en su texto, que imponen a ésta Juez de Instancia desechar en forma contundente y determinante tales instrumentales sin otorgarle valor probatorio alguno ante tal irregularidad. Así se establece.

Con relación a la prueba testimonial en la persona de la ciudadana E.P.G. si bien es cierto, resulta ser presencial de la presunta actividad realiza.M.C. dentro de las instalaciones de la empresa PROTEC-INTERNATIONAL, no determina con precisión las áreas en que se había desempeñado, limitándose a afirmar y negar preguntas y repreguntas, incluso llego a contradecir o a manifestar datos diferentes a las preguntas realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien se valió en el momento del interrogatorio de la instrumental desechada inserta en el folio 89 del Cuaderno de Recaudos, generando dudas de su confiabilidad, en consecuencia se desecha. Así se decide.

Con relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada para que éste Tribunal se trasladara y constituyera en la empresa TRANSALMAR, C.A., con fecha 19/11/2.003, mediante auto de admisión de prueba este Juzgado indicó día y hora, para evacuación de la misma en dicha empresa, no obstante la parte promoverte no concurrió a su evacuación acarrean la consecuencia jurídica de dar por desistida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conveniente señalar que ésta Instancia Judicial no tuvo inconveniente alguno en llevar a efecto la evacuación de la Inspección Judicial solicitada, desechando la posibilidad de la prueba informativa, por no poder evacuar ambas pruebas. Así se decide.

I

TACHA DOCUMENTAL: ACTA TRANSACCIONAL N° 1670.

La parte demandada promovió a favor de su representada en fase de sustanciación documento público, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Cabimas del Estado Zulia, relacionado con una presunta transacción laboral celebrada entre ella y la ciudadana M.C..

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte demandante, opuso

la tacha de falsedad contra dicho documento señalando que la firma de la ciudadana M.C., era falsa, es decir que no correspondía a la ciudadana M.C., y que dicha ciudadana no había presenciado el acto. De seguida la demandada intervino insistiendo en el documento y promovió dentro del lapso señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia grafotécnica al abogado R.A.M., quien compareció en Juicio previa notificación, cabe observar que el experto en exposición escrita y en forma oral en prolongación de audiencia, permitió concluir que la firma debitada no es una firma original, es decir, se utilizó un patrón o modelo y se plasmó a través de una aparato o máquina, distinto a la motricidad humana, lo que imposibilitó al experto ejecutar técnicamente la misión encomendada, ya que los cotejos grafotécnicos no pueden ser realizados en copia e incluso en las observaciones efectuadas por el experto, se encuentran que la tinta utilizada para la firma debitada está pegada superficialmente al papel y que puede ser fácilmente desprendida, lo cual no ocurre en los instrumentos escritúrales normales (pluma, bolígrafo, etc), pues las mismas penetran hasta las firmas del papel haciendo surcos visibles.

En el desarrollo de la audiencia de Juicio, las partes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas tales como si el resto de las firma observadas en el acta transaccional o documento debitado, eran originales con excepción a la firma debitada de M.C. que ya había concluido que era copiada mediante aparato o máquina atinando que si eran originales. Todas éstas observaciones sorprendentes, así como las planas gráficas digitales que arrojaron la presencia en la firma dubitada de TRES (03) colores primarios (tinta de máquina), permiten concluir a ésta Juez de Instancia que dicha acta 1670 no fue firmada por la parte demandante, ciudadana M.C., ya que registrar la copia de su firma y de sus huellas dígito pulgares, realizada por un medio electrónico y no por su motricidad humana perdiendo su autenticidad el documentos antes señalado, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Considera ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenar en costas a la empresa demandada, por emplear un medio de defensa en forma temaria. Así se decide.

En relación a la prueba de Inspección Judicial evacuada por ante la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la incidencia de documento surgida éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, en virtud de no desprenderse de ella hechos que dieran certeza o no a la rúbrica impugnada en el documento promovido como acta transaccional 1670. Así se resuelve.

II

TACHA DE TESTIGOS

En relación a la tacha testimonial propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la persona del ciudadano L.G., se observa que el tachante tenía la carga de probar y traer a las actas los elementos de convicción que demostrarán la afinidad entre el ciudadano L.G. y la ciudadana M.C., lo cual no logró producir, por lo que se declara con lugar la tacha de testimonio propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, condenándose en costas a la misma por emplear un medio de ataque o defensa en forma temeraria de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la tacha testimonial propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en la persona de la ciudadana E.P.G., se constató la inexistencia de medio probatorio alguno que demostrará la inhabilidad de dicha ciudadana como testigo, y que al no producir elementos probatorio que soporten la tacha propuesta se considera procedente declarar sin lugar la tacha de testigo en la persona de la ciudadana antes mencionada, condenándose en costas a la parte demandante por la utilización de medio de defensas temerarios de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, del análisis realizado a las actas que contiene la presente controversia, es de observar que al patrono con motivo de la excepción adoptada en las actas asumió la carga de probar trasladándola de la trabajadora actora a la empresa accionada, de lo cual se observa que verificadas como han sido las probanzas consignadas por la empresa demandada ésta no logró producir elementos probatorios que demostraran los hechos alegados para enervar la pretensión aducidas por la demandante, e incluso contra su defensa exponencial en el documento celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Acta Transaccional N° 1670, el cual quedó desechado al quedar descubierto que la firma de la trabajadora M.C. fue realizada por una máquina, por lo que la demandada al tener la carga de traer las probanzas que demostrarán la fecha de terminación de la relación laboral, hecho controvertido en la presente causa, y al no producir tal hecho se considera procedente la acción interpuesta por la solicitante M.C., quedando admitidos el salario devengado, la fecha de la finalización de la relación de trabajo, y el resto de datos aportados por la

demandante en su solicitud de calificación de despido. Aunado a la determinación establecida anteriormente, se observa que el patrono no cumplió con la participación del despido prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 116 disposición derogada de la Ley orgánica del Trabajo), teniendo como consecuencia que el despido lo realizó sin justa causa. Así se decide.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, éste deberá ser efectuado mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde el momento del despido. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana M.D.J.C.A. contra la Empresa WILLIAM INDUSTRIAL, C.A.,

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada WILLIAM INDUSTRIAL, C.A., a reenganchar a la ciudadana M.D.J.C. en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 04/08/2.003, como vendedora y compradora.

TERCERO

Le ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el momento del despido ocurrido en fecha 07/08/2.003 hasta su efectiva reincorporación a sus labores con todo los beneficios que le hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separada de su cargo, con base al salario diario demostrado en actas de

VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.666,oo)., en relación al modo de cálculo para determinar el quamtun y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por la no demostración de la tacha propuesta realizado en la persona del ciudadano L.G., igualmente en virtud de no resultar autentico el documento producido en el presente juicio denominado Acta Transaccional N° 1670, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante por la no demostración de la tacha propuesta contra la ciudadana E.P.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2.003). Siendo las 12:00 m. AÑOS: 193° de la

Independencia y 144° de la Federación.

Mgs. Sc. YACQUELINNE S.F.J.

Mgs. ALBA GODOY DE FARIA

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

Mgs. ALBA GODOY DE FARIA

SECRETARIA

YSF/AG/ocp

Asunto. Nro. 023.-

La suscrita Secretaria, Mgd. ALBA GODOY, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 10 de Diciembre de 2.003.

LA SECRETARIA

AG/ocp

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