Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000262

PARTE ACTORA: M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.896.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A. y H.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.198 y 39.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSERVI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 111-A de fecha 27 de septiembre de 1973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.K., J.R.H. y A.J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.339, 15.630 y 92.832.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 23 DE MARZO DE 2004.

En fecha 26 de mayo de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 12 de febrero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la trabajadora actora, su representación judicial, y la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 28 de junio de 2004, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, los siguientes señalamientos: 1) Que se demostró la existencia de una unidad económica en el presente caso, siendo que los accionistas eran los mismos, alegato que sostiene se hizo valer en la etapa de Informes en la instancia suprimida; 2) Que en la transacción cursante a los autos se limitó a hacerse una mera declaración de derechos, donde no hay recíprocas concesiones; 3) Que en la presente causa no se está demandando la nulidad de la transacción, por lo que el juez debió analizar el contenido de la misma para determinar si cumplió con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en la nulidad de la transacción; 4) Que el a quo no consideró y desestimó las documentales cursantes en autos donde se evidenciaba las comisiones devengadas por la actora; 5) Que existe incongruencia entre lo invocado por la empresa demandada en la contestación de la demanda y la transacción, incurriendo la empresa en una confesión judicial en cuanto al salario de la actora.

A su vez, la representación de la empresa demandada en la referida Audiencia de Parte, expresó: 1) Que al no haber sido objeto de la apelación de la parte actora el concepto de daño moral, debe ser desestimado; 2) Que en la presente causa no hay grupo de empresas, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que el carácter de cosa juzgada de la transacción es contundente; 4) Que en relación al alegato de que la renuncia fue compelida y se trata de un despido de acuerdo al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sostiene que no consta en autos que la mala fe se haya probado; 5) Que las comisiones sostenidas por la parte actora no están incluidas en la transacción, pues este concepto es inexistente; 6) Que no hay prueba de la continuidad de la relación de trabajo; 7) Que los testigos siempre manifestaron estar bajo subordinación de la propia trabajadora actora; 8) Que el salario que se indica en la contestación de la demanda sin duda supone un error de tipeo, puesto que el salario devengado por la trabajadora es de Bs. 5.000 diarios.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe referirse a la incidencia planteada una vez finalizada las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral por la representación judicial de la parte actora, con fundamento al escrito de impugnación que fuera presentado por ante esta Alzada en fecha anterior a la celebración de la referida Audiencia, relacionado con la sustitución de poder realizada por los abogados J.R.H. y J.K. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSERVI C.A., en la persona del profesional del derecho A.V., según diligencia cursante al folio 07 del cuaderno de apelación.

Al respecto, se observa de los folios 89 y su vto, y 90 de la primera pieza, instrumento poder especial otorgado por los Directores Generales de la sociedad mercantil INDUSERVI C.A., a los abogados J.R.H., B.R.H. y J.K. con el objeto de que ejerzan la representación judicial de los derechos, intereses y acciones de su representada ante las Autoridades Administrativas y Tribunales de la República, evidenciándose del contenido de dicho instrumento la posibilidad expresa de efectuar la sustitución del mismo en abogados de confianza. Igualmente se observa de los folios 91 al 97 del expediente, actuación realizada por los abogados J.R.H. y J.K., en ejercicio del mandato que le fuera conferido, consistente en la presentación de escrito contentivo de oposición de cuestiones previas consignado por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia en fecha 28 de septiembre de 1999; seguidamente, a los folios 98 y 99, riela diligencia en virtud de la cual, la parte actora confiere poder judicial especial Apud-Acta a los abogados F.A. y H.J.F. para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, así como que en fecha 29 de septiembre de 1999, el abogado F.A. presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas promovidas por la empresa reclamada (folios 101 al 105), de donde evidencia este Tribunal que, el hoy impugnante de la sustitución de poder realizada por ante este Alzada, en modo alguno insurgiere contra la actuación ejercida por dos de los representantes judiciales designados por la reclamada, convalidando de esta forma la actuación de los referidos profesionales. En consecuencia, mal puede en esta fase del proceso, el apoderado judicial de la actora proceder a impugnar la sustitución realizada dado que desde la actuación que realizare en fecha 29 de septiembre de 1999, convalidó los vicios en que hubiere podido haber incurrido la representación judicial de la demandada al actuar de manera separada.

De esta misma forma, cuestiona la referida sustitución de poder señalando que no se enunció al funcionario fedatario de dicha actuación, las facultades a ellos conferidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, constata esta Juzgadora del texto de la sustitución de poder efectuada en autos, que expresamente los abogados sustituyentes a los fines de acreditar su representación en el presente juicio, señalan que en fecha 28 de mayo de 1996 le fue otorgado instrumento poder el cual corre inserto a los autos a los folios 89 y 90, circunstancia de la cual dejare constancia la secretaria accidental de este Juzgado en actuación inserta al vto. del Folio 7 del cuaderno de apelación, donde se aprecia “… que el poder conferido por la parte demandada a los precitados abogados se encuentra inserta a los folios 89 y 90 de la pieza No. 1 del presente expediente”. Por consiguiente, siendo que, como ha quedado establecido ut supra en la oportunidad de la sustitución de poder los sustituyentes y la secretaria dieron cumplimiento a los requisitos del artículo en comento, debe concluirse que el abogado A.V., obra en nombre de su representada INDUSERVI C.A. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto del argumento invocado por el recurrente en la oportunidad de la audiencia de parte celebrada en esta Instancia, referido a la existencia de una unidad económica en el caso bajo análisis. Al respecto, estima necesario advertir esta Alzada que por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Procesal, terminada la contestación de la demanda o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. En tal sentido, se observa que al inicio de la exposición el apoderado judicial de la recurrente, admite expresamente que el alegato referido a la unidad económica se hizo valer en la etapa de Informes en la instancia suprimida; siendo ello así, estima necesario esta Juzgadora declarar improcedente en derecho lo alegado por la representación judicial de la recurrente y así se establece.

De igual forma, debe pronunciarse esta Azada en lo referente a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente respecto de la transacción que fuere celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa. Al respecto, durante su exposición oral alega el apoderado actor como fundamento de su apelación que si bien el acto administrativo en virtud del cual se homologa una transacción puede ser controlado jurisdiccionalmente no es menos cierto que cuando se demanda la nulidad de dicha transacción que sirve de base al acto administrativo al ser violatoria del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, no puede considerarse Transacción la mera declaración de derecho que hace una parte y la aceptación de la otra, por lo que cuando la causa del acto administrativo es nula, por consecuencia el acto resultante lógicamente también es nulo, en virtud de la disposición del artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; concluyendo dicha representación señalando que insiste en la nulidad del contrato transaccional celebrado.

En este sentido, observa este Tribunal que en el caso sub iudice, existe una transacción extrajudicial suscrita entre la ciudadana M.C.R. y la empresa INDUSERVI, C.A, partes en controversia en el caso bajo análisis. La referida transacción, cursante en autos al folio 330 y siguientes de la primera pieza del expediente, fue homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz en fecha 30 de junio de 1998, y donde se le canceló a la reclamante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.300.750,oo) por concepto de prestaciones sociales. Ello así, considera este Tribunal Superior que existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los conceptos desglosados en las cláusulas tercera y cuarta del contrato transaccional celebrado, máxime cuando contra dicho contrato no se ejerció recurso capaz de anularlo en su debida oportunidad, cuestión que a este Tribunal Superior le esta vedado hacer encontrándose en esta etapa del proceso. En mérito de las precedentes consideraciones, al estimar este Tribunal Superior, en la existencia en autos de una transacción debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada en el entendido de que la misma previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede la trabajadora reclamante pretender fundamentar su pretensión en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Adicionalmente, se observa que siendo que la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos así como a los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y siendo que la transacción es absolutamente legal y que adquirió el carácter de cosa juzgada como fuere determinado precedentemente, resulta contrario a derecho la solicitud de nulidad de la transacción celebrada entre las partes y así se decide.

Así mismo, debe resolver esta Instancia lo señalado por la parte actora en la oportunidad de su exposición oral respecto del examen que del cúmulo probatorio realizare la sentencia recurrida, al manifestar que las pruebas documentales no fueron debidamente consideradas, especialmente el material probatorio que demostraba las comisiones que a su juicio devengaba la accionante durante la relación laboral; igualmente denuncia, que no fue debidamente apreciada la prueba de informes cursante a los autos, así como que el juez de Juicio hizo un análisis mínimo de las declaraciones testimoniales rendidas, concluyendo que la sentencia apelada incurre en un silencio absoluto en cuanto a las pruebas de autos. Al respecto, de la revisión de la recurrida, se observa que contrariamente a lo sostenido por la parte apelante en la oportunidad de la Audiencia Oral, el Tribunal de Instancia realiza un análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios cursantes a las actas procesales, haciendo uso de la soberana apreciación que de los hechos debatidos y de las pruebas cursantes a los autos tiene el sentenciador, por lo que no ha lugar a la reclamación planteada al respecto por la representación judicial de la parte recurrente y así se establece.

En lo atinente al concepto de daño moral reclamado por la accionante, es criterio de esta Juzgadora que visto que en la secuela del juicio la parte actora no probó los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la pretensión reclamada por daño moral, es decir, no probó la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora en el supuesto daño reclamado, es decir, los extremos que configuran el hecho ilícito, forzoso es concluir como lo hiciere el a quo en la improcedencia del concepto invocado por daño moral y así se establece.

Con respecto a la pretensión de la actora referida a la continuidad de la relación laboral con posterioridad a la transacción celebrada, evidencia esta Alzada de las actas procesales que la reclamante no logró demostrar en modo alguno, el reinicio de las actividades laborales alegadas, dado que como acertadamente sostuviera el a quo, no fue comprobado en el caso de autos, el momento del supuesto reinicio que diera origen a la continuidad de la relación laboral, así como tampoco, la prestación efectiva del servicio alegado ni la contraprestación por la labor ejecutada con posterioridad a la transacción; por lo que se estima que la declaratoria realizada por la recurrida de declarar improcedente el alegato de la continuidad de la prestación del servicio con fundamento a la simulación de una relación de trabajo, se encuentra ajustado a Derecho y así se decide.

Finalmente debe pronunciarse esta Instancia en relación a lo denunciado como Incongruencia entre la contestación de la demanda y la transacción celebrada en relación al monto del salario devengado por la trabajadora y que tal circunstancia deviene en una confesión judicial de la empresa demandada. Al respecto, se observa que en la contestación de la demanda específicamente al folio 110 de la primera pieza del expediente, la empresa reclamada sostiene que el salario devengado por la ciudadana M.C.R. es de “…bolívares CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,oo) diarios”. A su vez, de la revisión de la Transacción, cláusula segunda, se establece que su salario era de “… Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS MENSUALES (Bs. 150.000,oo). Ello así, y tomando en cuenta el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa reclamada en la Audiencia de Parte, considera este Tribunal Superior, que en efecto la representación judicial de la demandada, incurre en un error de trastocamiento al establecer de manera equivocada el monto del salario diario en la contestación de la demanda, puesto que al realizar la operación de multiplicar el salario señalado en la Audiencia Oral en la cantidad de Bs. 5.000 diarios por el número de días mensuales laborados por la reclamante, es decir, treinta días, se obtiene el monto del salario mensual determinado en la cantidad de Bs. 150.000,oo que se corresponde con el monto que ambas partes reconocen en la oportunidad de la celebración de la transacción y así se decide. En consecuencia, se desestima el alegato sobre la incongruencia denunciada y así se establece.

III

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Julio de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.B.M.C.

En la misma fecha de hoy, siendo la 12:30 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.B.M.C.

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