Decisión nº PJ0152009000038 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal N° VP01-L-2008-002237

Asunto N° VH02-X-2009-000008

DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la abogada M.C.A.P., en su carácter de Jueza Titular a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 20 de febrero de 2009, de inhibirse de conocer del juicio seguido por la ciudadana Marialber Carrasquero frente a Fuerzas Armadas Race Sport & Bar C.A. y GRAN SPORTBOOD MARACAIBO (BINGO MARACAIBO), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 02 de marzo de 2009, se dio cuenta en este Juzgado Superior y se fijó oportunidad a los fines de decidir la inhibición.

I

DE LA INHIBICIÓN

La abogada M.C.A.P., actuando en su carácter de Juez Titular a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana Marialber Carrasquero frente a Fuerzas Armadas Race Sport & Bar C.A. y GRAN SPORTBOOD MARACAIBO (BINGO MARACAIBO), por las siguientes razones:

… la suscrita Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia que el apoderado judicial de la codemandada FUERZAS ARMADAS RACE SPORT & BAR C.A., abogado L.L., es su pariente por afinidad en primer grado en línea colateral, por ser el cónyuge de su hermana de doble conjunción, razón por la cual se ha advertido la configuración de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, dada la existencia de dicha causal, lo procedente en derecho es la inhibición, como en efecto, me inhibo de conocer de la presente causa

.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se observa:

Al tratarse el caso sub iudice sobre una incidencia de inhibición, es pertinente destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación en materia procesal laboral, están establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 34 eiusdem, establece:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado determinar si es procedente, la inhibición formulada por la abogada M.C.A.P., actuando en su carácter de Juez Titular a cargo de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, la Jueza inhibida consideró que se encontraba comprometida su competencia subjetiva para conocer en fase de mediación en la causa, y observa que la misma se fundamenta en el hecho de que el apoderado judicial de la codemandada FUERZAS ARMADAS RACE SPORT & BAR C.A. (BINGO MARACAIBO), ABOGADO L.L. es su pariente por afinidad en primer grado en línea colateral, por ser cónyuge de su hermana de doble conjunción.

El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Al respecto, conforme al artículo 40 del Código Civil, la afinidad o parentesco político es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, y en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro, y se refiere al parentesco por matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer, entre ésta y los parientes de aquél, y se puede resumir diciendo que es el vínculo que existe entre dos personas por ser una de ellas el pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra.

La línea colateral en el parentesco viene dada por aquellas personas que no descienden unas de otras, sino de un antepasado común. El parentesco de afinidad se mide por grados, y en él, el cónyuge se encuentra en el mismo grado de afinidad respecto de los parientes de sangre de su esposo, que éste de consanguinidad.

De lo anterior, evidencia este Juzgador que, siendo los hermanos parientes en segundo grado de consanguinidad en línea colateral, al ser abogado L.L.B. cónyuge de la hermana en doble conjunción de la Juez María Cecilia Admade, resulta que aquel abogado vendría a ser pariente de la Juez inhibida en segundo grado colateral de afinidad y no como señala la juez inhibida en su escrito de inhibición, donde expuso que se trataba de parentesco colateral de afinidad en primer grado. Así se establece.

Ante tal situación fáctica, observa este Juzgado Superior que de las actas procesales no se encuentra demostrado que efectivamente el abogado L.L.B. sea pariente colateral en segundo grado de afinidad de la Juez inhibida por ser la cónyuge de su hermana en doble conjunción, sin embargo, al subsumir los hechos alegados por la abogada M.C.A.P., en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el dicho de la Juez inhibida se tiene como prueba de los hechos, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva, por lo que efectivamente ésta, se encuentra inmersa dentro de las causales de inhibición establecidas en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el inhibido tenga algún parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con alguno de los litigantes.

En consecuencia, visto que los hechos declarados son subsumibles en los supuestos normativos de la causal invocada por la juez inhibida, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada es procedente, por lo que la juez a-quo deberá apartarse del conocimiento de la causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada M.C.A.P., Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana MARIALBER CARRASQUERO frente a GRAN SPORT BOOD MARACAIBO (BINGO MARACAIBO) y FUERZAS ARMADAS RACE SPORT & BAR C.A., por lo que la aparta del conocimiento de la causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://zulia.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente cuaderno separado de inhibición, incluyendo la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Remítase el original del presente cuaderno separado de inhibición junto con la pieza principal del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que proceda a distribuir el asunto entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conforman este Circuito, para que se de continuidad a la causa de manera inmediata.

Dada en Maracaibo a cuatro de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

_______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_______________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:00 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000038

El Secretario,

_______________________________

R.H.H.N.

ASUNTO: VH02-X-2009-000008

Maracaibo, cuatro de marzo de dos mil nueve

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR