Decisión nº 007-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).

Años 198° y 150°.

SENTENCIA DEFINITIVA: 007/2009

ASUNTO: KP02-U-2006-000240

RECURRENTE: Ciudadana M.C.A.V., boliviana, mayor de edad, Pasaporte No. 123-2000, con Carnet Diplomático No. 271/00 expedido en fecha 08 de junio de 2006 con vigencia hasta el 08 de junio de 2002.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana M.M.R.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.600.525, según poder especial de fecha 13 de marzo de 2001, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001, inserto bajo el No. 05, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que le fuera sustituido por el ciudadano Wiriston J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.432.81, quien a su vez era apoderado de la ciudadana M.C.A.V., ya identificada, según poder especial de fecha 1 de noviembre de 2000, inserto bajo el No. 56, Tomo 117 de los libros de autenticaciones de la prenombrada Notaría.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abogada A.V., venezolana, Inpreabogado No. 104.109.

ACTO RECURRIDO: Decisión Administrativa No. SNAT/ INA/ APCO/

AAJ/2006/127/004200 de fecha 16 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 24 de octubre de 2006.

RECURRIDA: Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

OBJETO: Incumplimiento de la Ley Orgánica de Aduanas

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 13 de noviembre de 2006, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 29 de noviembre de 2006, incoado por la ciudadana M.M.R.d.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, procediendo con el carácter de apoderada de la ciudadana M.C.A.V., boliviana, identificada para aquel momento con Carnét Diplomático N° 271-00, Adjunto Civil de la Embajada de la República de Bolivia, representación acreditada según consta en sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 05, Tomo 21 del los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, asistida por la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.109, en contra de la Decisión Administrativa No. SNAT/ INA/ APCO/AAJ/ 2006/127/004200 de fecha 16 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 24 de octubre de 2006.

El 30 de noviembre de 2006 se le dio entrada al recurso y se ordenó efectuar las notificaciones de Ley y se solicitó la remisión del expediente administrativo.

El 12 de diciembre de 2006, se ordenó librar los oficios de notificación.

El 09 de marzo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación de la parte recurrida, debidamente efectuada el 06 de marzo de 2007.

El 16 de marzo de 2007 y el 20 de marzo de 2007 el Alguacil consigna respectivamente, las notificaciones de la Fiscalía General de la República y de la Contraloría General de la República, debidamente efectuadas el 13 de marzo de 2007.

El 26 de marzo se ordenó agregar el expediente administrativo remitido por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de marzo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 21 de marzo de 2007.

El 11 de abril de 2007, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 057/2007, el recurso contencioso tributario.

El 03 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 02 de mayo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, señalándose a su vez que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

El 14 de mayo de 2007 mediante auto, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

El 27 de junio de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de julio de 2007 se ordenó librar las boletas de notificación.

El 30 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento.

El 13 de agosto de 2007, el Alguacil consigna las boletas de notificación de la Procuraduría General de la República y de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, debidamente firmadas el 17 de julio de 2007 y el 09 de agosto respectivamente.

El 20 de septiembre de 2007, se da inicio al término para presentar Informes.

El 08 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita el avocamiento de la Jueza a los fines de que dicte sentencia.

El 27 de febrero de 2008, la Jueza de este Juzgado reasumió la presente causa en el estado en que se encontraba, sin necesidad de abocamiento de la misma.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - LA RECURRENTE:

…mi representada en su condición de funcionaria diplomática acreditada en la Embajada de la República de Bolivia en Venezuela …, según se evidencia de acreditación expedida por el Director de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, y haciendo uso del derecho que le asiste en el artículo 4ª de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nos. 83, 1.754 y 099/88, solicitó según Oficio Nª 0101/2000… de fecha 14 de septiembre de 2.000 … un vehículo marca mercedes Benz

La referida solicitud se encuentra acompañada de franquicia diplomática… de fecha 20 de septiembre de 2000, en donde le solicitan al Ministerio le sea entregada a mi representada el vehículo en comento libre del pago de derechos aduaneros

El referido vehículo lo adquirió según se evidencia de factura comercial Nª 11/604843 de fecha 17 de agosto de 2.000… expedida por la empresa productora… por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 68.338,50)

.

“… para el retiro del vehículo… mi representada presentó B/L Nª FRML17915 emanado de la Naviera… Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, planilla de Datos Generales de la Importación Nª 20612109, …Planillas, Detalles, Descripción Arancelaria y Discriminación de Valores de las Mercancías Nª 20745419 y Planilla de Liquidación Forma “C” 80 Nª 4879985, por lo cual le expiden Acta de Revisión de Vehículos Importados Nª 20643 de fecha 14 de junio de 2001 y permiso de Circulación emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre… Serial Nª 97-Nª 1368, Permiso Provisional Nª 2745, de fecha 20 de octubre de 2.000”

…a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de Ley para la importación y obtención del beneficio de exoneración de impuestos, en fecha 12 de mayo de 2006, funcionarios …del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional procedió a efectuar la retención preventiva del mencionado vehículo, en virtud de que el mismo ingresó al territorio aduanero nacional bajo régimen diplomático y al momento de la retención no era conducido por la propietaria

Una vez retenido el mismo fue puesto a la orden de la Aduana Principal Centro Occidental…

En fecha 16 de junio de 2006, recibí de la referida Aduana Oficio Nª 002729, en donde se le requería a mi representada presentara a la brevedad posible la Planilla de Liquidación de los Impuestos de Importación y demás tributos generados por concepto de nacionalización del referido vehículo, para lo cual en fecha 23 de junio del presente año, consigné un escrito … en donde le participaba a la Aduana que no presentaba la referida planilla en virtud de que, el artículo 9ª de la Resolución Conjunta … establece una tabla de porcentaje demérito aplicable cuando un funcionario diplomático quiera vender el vehículo antes de los tres años contados a partir de la fecha de su entrada…, fecha que se indicará en la correspondiente planilla de gravámenes de importación, que lo fue el 14 de junio de 2001; y a su vez el artículo 8 de la misma resolución prevé la posibilidad que luego de pasados 3 años de la entrada al Territorio Nacional el funcionario diplomático puede enajenar el vehículo importado con la franquicia

En fecha 17 de octubre de 2.006 en nombre de mi representada me di por notificada de la Decisión Administrativa SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/127 de fecha 16 de octubre de 2006 en donde condenan a mi representada …”

(omissis)

… se observa que en el presente caso mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con multa o comiso del vehículo, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación... a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa…

A su vez los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la posibilidad de que los procedimientos se inicien de dos manera, una por solicitud de parte… y la otra de oficio…

(omissis)

Del estudio … se desprende que el procedimiento se inició de oficio, ya que, no reposa solicitud alguna de parte interesada en el expediente, por lo que la Aduana … debió al momento de darle inicio al procedimiento otorgarle a mi representada un lapso … para que expusieran sus razones y sus pruebas…, situación que no se produjo, ya que, se pasó directamente a decisión sin que mi representada estuviese al tanto del inicio del procedimiento, y cuales eran las situaciones fácticas por las cuales se le había iniciado el procedimiento

El derecho a la defensa y al debido proceso son garantías establecidas con el fin de salvaguardar a las personas de actos arbitrarios y de mala fe por parte de los particulares como de entes públicos…

(omissis)

En el presente caso, de manera ex profesa la Gerente de la Aduana … vulneró el derecho de defensa, debido proceso y de igualdad procesal, puesto que a pesar de que el procedimiento se inició de oficio, obvió notificar de la referida apertura a mi representada impidiéndole a su vez que ejerciera la defensa debida al prohibirle el derecho de demostrar con las pruebas que iba a aportar todo lo alegado por ella…

… mi representada no puede acudir a hacerse parte en un procedimiento en donde ejercer sus derechos a defenderse y aportar las pruebas necesarias para poder desvirtuar los alegatos manifestados por la administración

.

(omissis)

No cabe la menor que el proceder adoptado por la Gerente de la Aduana … vulneró los derechos… como lo son el de defensa y debido proceso, por cuanto, se vulneró el de defensa, en virtud de que a pesar de que el procedimiento se inició de oficio la Administración no cumplió con la obligación establecida en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, privándole de esa manera del derecho de demostrar …

Se le cercenó el debido proceso, por cuanto a pesar de estar obligado a notificar decidió continuar el procedimiento directamente sin darle oportunidad de demostrar lo contrario a mi representada, lo que conlleva a su vez a cercenarle el de igualdad procesal, ya que, coloca en un estado de minusvalía a mi representada en comparación al Estado, por todo lo …expuesto, es que solicito sea declarada la utilidad absoluta de la Decisión Administrativa SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/127 de fecha 16 de octubre de 2006…

Como…lo establece la decisión administrativa la cual se impugna… el Régimen de Franquicia Diplomática, … se encuentra regulado por lo establecido en las Resoluciones Conjuntas Nos. 83, 1.754. 099/88 suscritas por los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda (hoy de Finanzas) Trasporte y Comunicaciones, publicadas en la Gaceta Oficial Nª 33.948 del 20 de abril de 1.988…

Efectivamente, de lo anterior se desprende que para poder optar a la exoneración, liberación o suspensión del pago de impuestos por la importación de automóvil se requiere que la persona sea obligatoriamente un funcionario extranjero acreditado en Venezuela… de lo que se desglosa que … mi representada lo cumple a cabalidad, por cuanto la… Administración … así lo reconoce… al determinar que mi representada cesó en sus funciones en la Embajada de Bolivia en el mes de septiembre de 2001 y el vehículo ingresó a territorio nacional cuando aun mi representada ejercía sus funciones como diplomática, en consecuencia, ese requisito se encuentra satisfecho, la importación y la exoneración se encuentran conforme a derecho y así solicito se declare

El anterior es el único requisito que establece la Ley y la Resolución conjunta para el otorgamiento del referido beneficio; puesto que los otros artículos de la referida Resolución conjunta regulan para el caso de que le beneficiario decida enajenar el vehículo, teniendo que verificarse las siguientes variables…

(omissis)

De las posibilidades o variables establecidas en la Resolución Conjunta no se previó la posibilidad de que el Funcionario beneficiario del Régimen Especial una vez que ha cesado en sus funciones decida no vender o no enajenar el vehículo, puesto lo que regula… son los casos que pueden presentarse en ocasión a la voluntad del funcionario diplomático de querer enajenar el vehículo con el beneficio o sin él; pero en nada se menciona si el funcionario una vez cesado en sus funciones decida mantener la propiedad del vehículo, como tampoco se menciona o se tipifica como obligación el hecho de vender el vehículo una vez que haya cesado en sus funciones y en el supuesto negado que así fuese, tampoco se establece el tiempo en que se deberá realizar la enajenación del bien

.

… es evidente que la aplicación de la tabla de demérito que establece el artículo 9ª de las Resoluciones Conjuntas… aplicable cuando el ex funcionario diplomático pretenda enajenar el vehículo y solicite la autorización que prevé a su vez el artículo 11 ejusdem, pero éste artículo no menciona a su vez la obligatoriedad de vender por la cesación de funciones, y así solicito se declare.

Ahora bien,… debemos dejar por sentado que mi representada es la única propietaria del vehículo objeto de la Decisión Administrativa dictada por la Aduana…… puesto que la misma nunca lo ha enajenado, resultando totalmente falso de toda falsedad, lo argûido por la Aduana en el sentido de que mi representada por el hecho de haber otorgado un mandato haya enajenado el vehículo…

(omissis)

Efectivamente la Aduana incurre en falso supuesto al establecer que el hecho de otorgar un mandato bien sea este de disposición o no, equivalga a efectuar un acto de disposición sobre la mercancía (en este caso el vehículo) y que dicho mandato se encuentre prohibido por la ley; … por lo que el simple hecho de otorgar un mandato con facultades de disposición no implica la disposición misma del bien, incluso ni siquiera implica una voluntad real de vender el bien, ya que, dicha actuación se perfecciona cuando la mandataria realiza el negocio jurídico encomendado, en el presente caso mi mandante, otorgó un mandato, pero nunca, pero nunca se ha realizado enajenación alguna del vehículo importado, por el contrario desde que ingresó a Territorio Nacional siempre ha estado a su nombre

.

La Aduana… no puede calificar como un incumplimiento el hecho de otorgar poder de disposición per se, ya que, ni en las Resoluciones Conjuntas…. ni en la Ley Orgánica de Aduanas… se establece que el beneficiario se encuentra limitado en la facultad de otorgar poder; lo que se encuentra limitada o condicionada es la venta del vehículo … situación que nunca se ha verificado, por lo que en relación a este hecho no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada. Resulta evidente la errónea interpretación que efectuó la Aduana ….

… la problemática se circunscribe… al hecho de que el vehículo estuviere siendo usado para el momento de la retención por persona distinta a la de su propietaria, efectivamente el artículo 5ª ordinal 16 de la Ley Orgánica de Aduanas establece lo siguiente …

A su vez el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente …

De la interpretación de ambos artículos se desprende que … los vehículos importados bajo el régimen especial de exoneración contemplado en el literal b) del artículo 91 ejusdem en concordancia con lo establecido en las Resoluciones Conjuntas … solamente podrán ser usados por la persona beneficiaria de dicho régimen. Pero a su vez la propia Ley prevé la posibilidad de que un tercero pueda utilizarlo, pero con la condición de que sea solicitada y acordada una autorización

.

En el presente caso no existe autorización, pero … tampoco estaba mi representada obligada a solicitarla, ya que, el artículo 8ª de las Resoluciones Conjuntas… establece que el propietario de un vehículo exonerado del pago de impuestos por régimen diplomático, podrá enajenarlo libremente luego de pasados 3 años contados a partir de la fecha de entrada al territorio nacional, situaciones éstas que se verificaron, ya que el vehículo ingresó… el 14 de junio de 2.0001 y para la fecha de la ilegal retensión (sic) que lo fue el 15 de mayo de 2.006, han transcurrido con creses (sic) mas (sic) de 3 años, por lo que al quedar liberada mi representada de enajenarlo libremente, podía también autorizar su utilización por persona distinta a ella, sin requerir para ello de autorización alguna…

De igual forma el mismo artículo 8ª establece como condicionante que el funcionario haya permanecido en sus funciones durante el mismo período de tiempo,… pero efectivamente solamente duró casi 6 meses luego de la introducción del vehículo, en consecuencia se verificaron dos de las tres variables,… por lo que la única obligación que le quedaba en el supuesto de querer enajenar, era el de pagar los impuestos en base a la tabla de porcentaje de demérito establecido en el artículo 9 de las Resoluciones

… no cabe la menor duda sobre lo (sic) ilegal sanción impuesta en la Decisión Administrativa, puesto a pesar de basarse en un falso supuesto como lo fue el de confundir el mandato con enajenación y a pesar de haber transcurrido mas (sic) de 3 años de la introducción al Territorio Nacional exija la autorización para que terceras personas puedan utilizarlo

… descartada la existencia de la enajenación … el supuesto incumplimiento versaría únicamente sobre la utilización del bien por persona distinta del beneficiario y es por tal motivo que impone la sanción el ente aduanero, cayendo en este caso nuevamente en un falso supuesto, ya que afirma que el vehículo se encontraba en posesión de terceras personas desde el día 1 de noviembre de 2.000, fecha ésta cuando el vehículo aun no había entrado al territorio nacional, independientemente de lo anterior tenemos, en un supuesto negado, la utilización de un vehículo importado bajo régimen de exoneración utilizado por persona distinta a la del propietario o beneficiario, en tal sentido, el artículo 116 de a Ley Orgánica de Aduanas establece …

Pero en vez de aplicar dicha sanción, … la Administración… aplica el artículo 115 ejusdem, es decir, sanciona… no solo con la imposición de una multa… sino también condenó al comiso del vehículo, una decisión… desproporcionada e ilegal

El artículo 116 ejusdem, establece una sanción específica para el caso de uso de la mercancía exonerada por persona distinta al beneficiario sin la debida autorización, por lo que mal podría sancionarse … en base al artículo 115 ejusdem, cuando la sanción aplicable, en el supuesto negado de que sea exigible la autorización es el artículo 116 ejusdem

.

III

MOTIVACION

Efectuado el estudio y análisis del expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente: “Que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su representada cesó en sus funciones diplomáticas en el mes de septiembre de 2001 y el vehículo retenido había ingresado al territorio nacional en fecha 14 de junio de 2001,… Y que la recurrente, ciudadana M.C.A.V. es la única propietaria del vehículo…, puesto que nunca ha enajenado dicho vehículo, por cuanto el otorgamiento de un mandato con facultades de disposición no implica la disposición misma del bien, ya que dicha actuación se perfecciona cuando la mandataria realiza el negocio jurídico encomendado y que en el presente caso, la recurrente otorgó un mandato pero nunca realizó enajenación alguna del vehículo importado y que, por el contrario, desde que ingresó al territorio nacional, dicho vehículo siempre ha estado a nombre de la recurrente, por lo cual la Administración Aduanera incurrió en una interpretación errónea al equiparar el otorgamiento de un poder a una enajenación”

Que para la fecha de la retención del vehículo por parte de la Administración Aduanera que lo fue el 15 de mayo de 2006, ya había transcurrido con creces el lapso de tres años, el cual comenzó a computarse el 14 de junio de 2001, fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional, por lo que la Administración incurrió en un falso supuesto al confundir un mandato con una enajenación y al exigir autorización administrativa para el uso del vehículo por parte de un tercero, a pesar de haber transcurrido más tres años desde el ingreso del vehículo al territorio nacional y que aún en el supuesto negado de que fuera necesaria tal autorización, sólo era aplicable la sanción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, pero nunca la establecida en el artículo 115 eiusdem y menos aún podía la Administración proceder al comiso del vehículo

.

Ahora bien, con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00701, de fecha 29 de junio de 2004, ha expresado:

…Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los

cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…

En este orden tenemos, que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidos a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador, es decir su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho aplicable.

Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado; por cuanto la Administración Aduanera incurrió en una interpretación errónea, al equiparar el otorgamiento de un poder a una enajenación.

Al respecto este tribunal observa, que en el acto Administrativo impugnado se dejo constancia de lo siguiente:

…es evidente que el propietario del vehículo importado quien era el beneficiario de la exoneración del pago de impuestos para introducir el mismo al territorio nacional por ser diplomático, otorgó poder amplio en busca de la venta de dicha mercancía… la cual en ningún momento puede efectuarse por incumplimiento al Régimen Diplomático que le favoreció sólo durante el ejercicio de sus funciones diplomáticas, las cuales cesaron en septiembre de 2001 y en consecuencia, … tenía la obligación de cumplir con … el pago de los impuestos que le fueron exonerados en virtud de haber cesado en sus funciones diplomáticas…

En este sentido; se observa que ciertamente el régimen diplomático favoreció a la recurrente sólo durante el ejercicio de las funciones diplomáticas, que cesaron según prueba existente en autos, “…en el mes de septiembre de 2001…” (folio 95), pero al a.e.p.o. por la ciudadana M.C.A.V., parte recurrente y al cual hace referencia la Aduana Principal Centro Occidental (folios 17 y 18) se indica que se otorga un poder de administración y disposición y se establece que el poderdante deberá “… realizar todos aquellos trámites o diligencias y operaciones tendientes a la realización de la venta del referido automóvil, pudiendo en consecuencia solicitar y suscribir todos los documentos, solvencias bien sean municipales o estatales, que sean necesarias para poder efectuar dicha operaciones…” (Negrillas de este Tribunal).

De lo indicado se determina que se le ordena al poderdante que para efectuar la operación de venta, debía cumplir con los requisitos de ley, sin embargo a la fecha de la retención del mencionado vehículo, la misma no se había materializado; por lo cual no puede presumirse ni menos servir de base dicha presunción para aplicar sanciones, alegando que la recurrente pretendía violar el cumplimiento de los requisitos legales.

Aunado a lo anterior, se determina que el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor (folios 34 y 35) indica que la fecha de embarque fue el 28 de agosto de 2000 y la llegada fue el 24 de septiembre de 2000, lo cual es ratificado en la planilla de Determinación de Derechos de Importación (forma 80), cursante al folio 28 y la confrontación ante el SENIAT ocurrió el 22 de mayo de 2001 y el poder fue otorgado el 01 de noviembre de 2000, por lo cual en el acto impugnado se parte de un falso supuesto de hecho al indicar que “… se observa que es evidente que el propietario del vehículo importado quien era el beneficiario de la exoneración del pago de impuestos para introducir el mismo al territorio nacional por ser diplomático, otorgó poder amplio en busca de la venta de dicha mercancía…”, lo que asimismo significa que se transgrede el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente. Presunción que también se viola cuando en el acto impugnado se indica que desde el 01 de noviembre de 2000, el vehículo retenido está en posesión de terceras personas, lo cual no sólo no está probado, sino que además –tal como lo indica el funcionario reconocedor en su informe (folio 68)-, el referido vehículo ingresó el 22 de mayo de 2001. En tal sentido se indica en el acto impugnado lo siguiente:

…en el caso de autos el vehículo importado por la beneficiaria bajo el régimen de franquicia diplomática, fue destinado al uso y disfrute de una tercera persona, a través de un poder amplio de disposición… sustituido a favor de otra persona…, todo ello sin contar con la autorización del Ministerio de Finanzas, que se exige de conformidad con la normativa aplicable.

Es menester destacar, que la Apoderada consignó los Poderes… los cuales para esta Gerencia son pruebas fehaciente para afirmar que la beneficiaria del régimen diplomático, encontrándose cumpliendo funciones diplomáticas las cuales dejó de ejercer en septiembre de 2001, permitió desde el día 01-11-2000 hasta la presente fecha, que terceras personas distintas a ella… son las que tienen el uso, goce y disfrute del vehículo…

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien; observa esta juzgadora, que sin haberse desvirtuado la presunción de inocencia que operaba a favor de la recurrente, la misma fue sancionada sobre la base del análisis parcial de los poderes consignados, asimismo se observa que en el acto impugnado se deja constancia que la ciudadana M.C.A.V., parte recurrente, es la propietaria del vehiculo objeto de litigio (folio 22).

Por otra parte, quien decide constata que en el informe del funcionario reconocedor (folios 67 y 68) se indicó que el vehículo retenido podía se enajenado luego de transcurridos tres (03) años de su ingreso al país y para realizarlo antes de ese lapso se requiere que se solicite la respectiva autorización para ello, y que el “… incumplimiento de dicho requisito, dará lugar a la aplicación de la multa establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En tal sentido del contenido del acto impugnado, se determina que no se sancionó con la multa prevista en el artículo 116 eiusdem, sino que aplicó a la recurrente las sanciones establecidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, referentes a la multa y el comiso del bien (vehículo) y aunado a ello, tenemos que desde el ingreso del vehículo al territorio nacional aduanero a la fecha de la retención del mismo por la Guardia Nacional, transcurrió más de cuatro (04) años, por lo cual considerando el contenido del referido informe del funcionario reconocedor, no habría lugar a la imposición ni siquiera de la sanción prevista en el artículo 116 eiusdem. En consecuencia, quien decide considera por todo lo antes expuesto, que se configuró el falso supuesto de hecho y derecho en la emisión del acto administrativo impugnado. Lo cual acarrea la nulidad del mismo. Así se decide.

Ahora bien, independientemente del falso supuesto de hecho y derecho declarados por este Tribunal, es necesario analizar lo relativo al procedimiento de oficio implementado por la Administración Aduanera para la imposición de la multa y la pena de comiso.

Al respecto la recurrente alegó lo siguiente: Que fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase su derecho constitucional a la defensa, por cuanto nunca fue notificada de la apertura del procedimiento iniciado de oficio en su contra, violándose lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y consecuencialmente jamás se le notificó que podía ser sancionada con multa o comiso del vehículo.

“Que nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para presentar sus defensas y promover las pruebas que estimara a su favor y como consecuencia de lo antes señalado, se le conculcó el derecho a la igualdad respecto de la Administración Tributaria, por cuanto se le coloca “…en un estado de minusvalía…en comparación al Estado”.

Sobre la base de los anteriores alegatos, procede entonces esta juzgadora a a.s.e.o.n.e. falso supuesto de hecho y derecho alegados así como la violación al procedimiento que precedió la formación de la voluntad administrativa en el presente caso, en aras de determinar si efectivamente la Administración Aduanera le garantizó o no a la parte recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso, atributos fundamentales y de estricta observancia de acuerdo con lo pautado por el artículo 49 constitucional y que acarrearían la nulidad del acto impugnado.

En este sentido, se tiene que con respecto al procedimiento en sede administrativa y especialmente en materia aduanera, en sentencia que se transcribe parcialmente, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00717 de fecha 16 de mayo de 2007, se indicó lo siguiente:

“… resulta pertinente destacar que como fuere advertido por el a quo, cuando la Administración dicta un acto administrativo que de una u otra manera incide negativamente en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, debe velar, en lo posible, porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo, en el cual se haya garantizado a éstos su derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, donde se le permita efectuar alegatos y/o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Al respecto, cabe destacar la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa signada N° 1.505 de fecha 18 de julio de 2001, en la cual se observó lo siguiente:

en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acta de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

.

En el marco de lo expuesto, surge siempre necesaria la existencia del llamado contradictorio, entendido en el ámbito legal como el procedimiento en el cual se contraponen una afirmación con una negación, sometidas a consideración y a juicio del sentenciador, bien en el contexto administrativo o judicial. De allí que, a partir de las exigencias dispuestas y aplicables a la materia aduanera, también se requiera de su existencia en la fase constitutiva y fase revisora de los actos administrativos expedidos por la Administración Aduanera.

Por tanto, juzga esta Sala legalmente pertinente la aseveración del juzgador a quo, al advertir en el presente caso que “(…) al no comprobarse fehacientemente la realización de un nuevo reconocimiento, en la elaboración de los actos administrativos sancionatorios recurridos, no se abrió un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser iniciado para darle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses, (…)”, y por consiguiente, estima improcedente el alegato aducido por la representación fiscal contra dicho pronunciamiento, cuando erróneamente afirma que en materia de aduanas no cabe la existencia de un contradictorio. Así se decide.

A partir de todas las consideraciones que anteceden, es de lógica consecuencia para esta Sala concluir que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho atribuido y denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional al fallo apelado, al no haber incurrido el juzgador en errónea interpretación de la Ley Orgánica de Aduanas, que era a todas luces la legislación aplicable a la materia controvertida, incluido su ámbito procedimental. Así se declara.” (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el anterior criterio al presente caso, tenemos que la Administración Aduanera a los efectos de tomar la decisión de imponer la sanción de comiso e imposición de multa, debía seguir un procedimiento, por lo cual ordenó la realización de un reconocimiento, que se rige por lo dispuesto en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, reconocimiento que de conformidad con estas disposiciones constituye un procedimiento en el cual deben participar los interesados, quienes tendrán derecho a efectuar objeciones a dicho reconocimiento, tal como lo prevé el artículo 52 eiusdem.

Ahora bien, es menester acotar que esa revisión ordenada por la Administración Aduanera constituiría un segundo reconocimiento, toda vez que quien juzga infiere que el primer reconocimiento se practicó una vez efectuada la declaración de aduanas, conforme lo dispone el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y como quiera que consta de los folios 28 al 38 que dicho vehículo ingresó al territorio aduanero nacional por la Aduana Marítima de la Guaira con el Manifiesto de Importación Nro. 35.462 de fecha 22 de mayo de 2001, estando demostrado en autos que hubo la Declaración de Aduanas (folio 34), habiendo ocurrido la respectiva confrontación (folio 28), exonerándose del pago de los impuestos aduaneros por franquicia diplomática, lo que conlleva a esta juzgadora a considerar que el reconocimiento ordenado de oficio por la Aduana Principal Centro Ocidental, es al que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, para lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que debe notificarse al contribuyente, porque de lo contrario implica la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en cuyo caso la misma Sala ha declarado la nulidad de tales reconocimientos. En tal sentido en reciente sentencia No. 00911 de fecha 06 de agosto de 2008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia Nº 0080 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 22 de noviembre de 2004, que declaró con lugar un recurso contencioso tributario ejercido contra Actas de Reconocimiento, así como contra Acta de Comiso, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, las cuales fueron anuladas y en dicha sentencia se indica que:

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el expediente judicial específicamente, al folio 34, se evidencia que efectivamente tal y como lo alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente, la Administración Aduanera efectuó el reconocimiento de las mercancías sin la presencia de la contribuyente, y fuera del plazo previsto para realizar dicho reconocimiento, en transgresión a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 156 eiusdem.

De los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa, sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal).

Asimismo de sentencia que parcialmente se transcribe, No. 01941 del 27 de julio de 2006, emitida por la Sala Político Administrativa se evidencia que imponer una sanción, debe existir un procedimiento previo y en tal sentido expresó que:

…Además, se evidencia la existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción (comiso) en el cual dicha contribuyente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, consignando el documento que le fuera requerido en cumplimiento del Régimen Legal Nº 5 (Certificado Sanitario del País de Origen), establecido en el Arancel de Aduanas. Por tales motivos, esta Sala considera que no existe violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni a la garantía de presunción de inocencia. Así se declara.

.

Aplicando los anteriores criterios expuestos en las sentencias antes referidas y del análisis del expediente administrativo remitido, se evidencia que ciertamente el vehículo marca M.B., modelo C-320, año 2001, color plata, serial de motor 112946-30-759291, serial de carrocería WDB2030641F011720, propiedad de M.C.A.V., pasaporte Nro. 0123-2006, retenido por la Guardia Nacional el 12 de mayo de 2006 (folio 62), había ingresado al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de la Guaira y fue objeto del procedimiento aduanero legalmente previsto para la fecha del ingreso, tal como consta a los folios 27 al 38. Ingreso que no fue objetado por la Aduana Principal Centro Occidental en el acto impugnado y cuya retención por la Guardia Nacional, tal como lo expresa dicho acto, ocurrió porque “… al momento de la retención no era conducido por su propietaria, debiéndose verificar la situación legal del régimen de importación… bajo el cual ingresó dicho vehículo”

En tal sentido se constata que efectivamente, en fecha 15 de mayo de 2006 (folio 62), la Aduana Principal Centro Occidental recibió oficio Nº OFL-CR4-D47-2DA-CIA-2DO-PLTON-SO-44 de la misma fecha, suscrito por el Tte. (GN) J.G.A.C., mediante el cual remite expediente administrativo Nº 044, instruido por efectivos militares cumpliendo funciones de Resguardo Aduanero, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, expediente que fue instruido a la ciudadana M.C.A.V., ya identificada y mediante el cual solicita se verifique “… la situación legal del régimen de importación bajo el cual ingresó …” el vehículo antes referido , lo que significa que en el referido oficio no se expresa en forma alguna el fin o propósito de la averiguación, no se señala de qué modo se presume que la recurrente infringió el régimen de importación bajo el cual ingresó el vehículo al territorio aduanero nacional, ni las condiciones de hecho que conllevan a suponer que la ciudadana M.C.A.V. pudo estar incursa en el incumplimiento de normativa alguna y al contrario, lejos de explanar los hechos configurativos del supuesto incumplimiento que da lugar a la sanción impuesta posteriormente; simplemente se hace referencia al hecho de haber sido retenido y se remite para la verificación del régimen de importación del vehículo al momento del ingreso al Territorio Nacional Aduanero, y en el Acta de Retención que anexa (folio 63), se indica que el vehículo era conducido por una persona distinta a la propietaria, lo que se plantea de forma genérica sin imputar la comisión de ilícito alguno y sin señalar nada más, es decir, ninguna otra circunstancia fáctica que de lugar a la apertura del procedimiento de oficio, ni causal alguna de sanción, todo lo cual se traduce en una total ambigüedad, que trae como consecuencia una imputación genérica que resulta evidentemente contraria al derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, todo lo señalado redunda en el menoscabo de garantías esenciales de la hoy recurrente, dada la incertidumbre que se le generó en torno a los hechos y a la causal o las causales que se le imputaban, es decir, la impugnante no tenía forma de saber si le correspondía defenderse de alguna imputación con relación al manejo del vehículo por persona diferente a su propietario, o si por el contrario, su defensa debía versar sobre el procedimiento seguido para la importación del vehículo retenido, o en definitiva, si lo que se le imputaba era la comisión de cualquier otro ilícito aduanero, lo que evidencia que en el presente caso la Administración Aduanera obvió la importancia de los requisitos mínimos que debe cumplir el auto de apertura de cualquier procedimiento sancionatorio.

Asimismo, consta en los antecedentes administrativos cursantes en este expediente y así lo señala la propia Administración Aduanera en la decisión administrativa impugnada Nº SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/ 127 de fecha 16 de octubre de 2006, que después de abierta la averiguación administrativa cursante en el expediente administrativo Nro.066-2006, el 16 de mayo de 2006 (folio 65), el Área de Apoyo Jurídico solicitó mediante memorando Nº SNAT-INA-APCO-AAJ-2006-219 a la División de Operaciones, la designación de un funcionario a los fines de establecer código arancelario, régimen legal, tarifa % y el valor aproximado del vehículo retenido, siendo designado el funcionario J.C., cédula de identidad Nº V-12.593.796, en su carácter de reconocedor conforme consta en Providencia Nº 001798 de fecha 7 de mayo de 2004, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental.

Igualmente, se advierte que en fecha 17 de mayo de 2006 (folios 67 y 68), el funcionario reconocedor antes identificado, levantó informe en la cual hace constar el resultado de la revisión practicada al vehículo retenido, indicando en el mismo lo siguiente:

…Tipo de Mercancía: “Vehículo”,…Marca,… Código Arancelario: “8703.22.00”, Valor (Bs): 20.695.505,94, Régimen Legal: “Franquicia Diplomática”, … Tarifa Ad-Valorem: “libre”, … Total Gravámenes: 0,00” El vehículo… es propiedad de M.C.A.V., según documentación anexa y fue ingresado por la Aduana Marítima de la Guaira con el manifiesto de Importación No. 35.462 de fecha 22/05/2001, acogiéndose al Régimen de Franquicia Diplomática, según lo establecido en el Art. 4 de la Res. Conj. De los Ministerios; M.R.E., M.F. y M.T.C. Nos. 83,, 1.754 y 099/88.El citado beneficio se otorga a los miembros del personal diplomático de las Misiones Diplomáticas permanente acreditadas ante el Gobierno Nacional…Vehículo el cual no podrá ser enajenado sino después de transcurrido tres (03) años de su introducción al país, en todo caso la autorización para enajenar debe ser solicitada ante la Intendencia Nacional de Aduanas…, la cual podrá autorizar que dicha operación se realice antes de lo previsto… El incumplimiento de dicho requisito dará lugar a la aplicación de la multa establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas

En fecha 22 de mayo de 2006 (folio 94), la Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental para esa fecha, solicitó información a la Embajada de Bolivia en nuestro país sobre el estatus de la ciudadana M.C.A.V., comunicación de la cual se recibió respuesta el 30 de mayo de 2006 (folio 95), donde indica que “…que la Señora Arana Vásques cesó funciones en esa Misión Diplomática, en el mes de septiembre de 2001”, así como también señalan que “…no es funcionaria de carrera del servicio exterior en nuestro país.

De igual forma se advierte que en fecha 25 de mayo de 2006 (folios 70 y 71), la parte recurrente a través de su apoderada solicita la devolución del vehículo, alegando que la importación del mismo no incumplió ninguna disposición normativa. Comunicación respecto a la cual no recibió respuesta y que fue el motivo para la interposición por la recurrente, de un amparo tributario en fecha 07 de agosto de 2006 y que cursó en el asunto Nro. KP02-O-2006-000165 de este Tribunal, el cual fue admitido el 02 de octubre de 2006, siendo notificada la Aduana Principal Centro Occidental el 16 de octubre de 2006, que es la fecha que tiene el acto hoy recurrido, y al momento de sentenciarlo, se indicó que no había materia sobre la cual decidir al haber recibido respuesta a través del acto hoy impugnado, pero ello no significa que la recurrente haya sido notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio instaurado.

Del mismo modo, se aprecia en las actas procesales que en fechas 31 de julio de 2006 y 23 de agosto de 2006 (folios 107 y 109), la Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental solicita información relacionada con la ciudadana M.C.A.V. al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, quien dio respuesta a dichas comunicaciones en fecha 31 de agosto de 2006 y 16 de agosto de 2006, recibidas en fecha 11 de octubre de 2006 y 30 de octubre de 2006 (folios 110 y 111) en la cual se indica que dicha ciudadana no registra movimiento migratorio por el Aeropuerto Internacional S.B..

Todas estas actuaciones administrativas fueron realizadas sin haber notificado a la hoy recurrente, del procedimiento de oficio iniciado por la Administración Aduanera y que dio como resultado la decisión administrativa impugnada SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/127-004200 de fecha 16 de octubre de 2006, notificado el 24 de octubre de 2006, observándose que por comunicación presentada por la representación de la recurrente en fecha 04 de agosto de 2006, la misma se hizo parte en el procedimiento administrativo, pero para esa fecha ya se había efectuado el reconocimiento ordenado mediante memorándum Nro.SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/219 de fecha 16 de mayo de 2006 mediante el cual se solicitaba a la División de Operaciones de la Aduana que designase un funcionario para que estableciera un Código Arancelario, Régimen Legal, Tarifa %, valor aproximado de la mercancía…

(folio 65) y para el cual ha debido notificarse a la recurrente.

Ciertamente, la única comunicación que la Administración Aduanera remitió a la ciudadana M.C.A. es el oficio Nº SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/287-002729, del 13 de abril de 2006 (folio 96), fecha que a todo evento es un error material, porque es anterior al inicio del procedimiento y que fue recibida el 16 de junio de 2006, por medio de la cual se le solicita a la apoderada de la hoy recurrente, la presentación de la planilla de liquidación de los impuestos de importación y demás tributos generados por la nacionalización del vehículo retenido, pero en ningún momento se le señaló que esta actuación se efectuaba en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra de oficio por la Administración Aduanera, y menos aún, se le indicaron los hechos que se investigaban, las posibles sanciones y el lapso con el que contaba para el ejercicio de su derecho a la defensa. Comunicación a la cual dio respuesta la representante de la recurrente en fecha 23 de junio de 2006 (folios 97 al 105) y donde expresa que:

…No sabemos el por qué esta Aduana solicita a mi representada la presentación de las referidas planillas de pago de impuestos si en el expediente que se encuentra instruyendo no existe documento alguno que haga referencia sobre el traspaso o enajenación del referido vehículo, por el contrario, se encuentran consignados todos y cada uno de los recaudos necesarios y exigidos por la ley para la introducción al país del vehículo con franquicia diplomática…

Ahora bien, determina esta juzgadora que en el expediente administrativo ni siquiera existe un acta de apertura como tal; y mucho menos que se le haya notificado a la contribuyente que se iba a realizar un reconocimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo afirma la Sala Político Administrativa en la reciente sentencia Nro. 00911 de fecha 06 de agosto de 2008; y aun cuando la contribuyente presentó en dos oportunidades diferentes comunicaciones a la Administración, éstas no desvirtúan que el reconocimiento efectuado se hizo a espaldas de la hoy recurrente a la cual debía notificarse, toda vez que es en ese procedimiento donde la contribuyente debe alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos, lo que significa la existencia de un contradictorio en materia aduanera, como así lo sostiene la Sala Político Administrativa en la sentencia ya referida, Nro. 00717 de fecha 16 de mayo de 2007.

En este sentido quien juzga observa que en el expediente administrativo se evidencia que la Aduana Principal Centro Occidental; efectuó un procedimiento de revisión en el cual sólo pretendió que la contribuyente consignara lo solicitado por ella; que fueron las planillas de cancelación de los impuestos aduaneros, sin participación alguna de la misma; todo lo cual demuestra que en el procedimiento que precedió la formación de la voluntad de la Administración en el presente caso, se materializó la violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto integral e integrador de un conjunto de derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos, el derecho a la defensa, la igualdad y la presunción de inocencia, por lo cual el acto impugnado es igualmente nulo. Así también se declara.

Finalmente es importante destacar, que observa quien decide, que el vehículo respecto al cual se ordenó el comiso a través del acto impugnado ingresó al territorio aduanero nacional mediante el Manifiesto de Importación Nro. 35.462 de fecha 22 de mayo de 2001, por lo cual a la fecha de la retención, que lo fue el 12 de mayo de 2006, había transcurrido más de cuatro (04) años, contado ese lapso a partir del 01 de enero del 2002 tal como lo ordena el artículo 60 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable a la materia aduanera por disponerlo expresamente el artículo 1 eiusdem, por lo cual al 01 de enero de 2006, se había configurado la prescripción de los derechos fiscales, tal como así lo establece los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente y dado que la prescripción se puede declarar de oficio conforme a sentencias Nros. 01058 de fecha 20 de junio de 2007 y Nro. 01525 de fecha 14 de agosto de 2007, emitidas por la Sala Político Administrativa, este Tribunal observa que que asimismo están prescritos los derechos fiscales. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana M.M.R.D.S., titular de la cédula de identidad No. 9.600.525, asistida por la abogada A.V., Inpreabogado No. 104.109, actuando en representación de la ciudadana M.C.A.V., mayor de edad, de nacionalidad boliviana, titular del pasaporte Nro.123-2006, en su carácter de propietaria del vehículo marca M.B., modelo C-320, color Plata, tipo Sedàn, año 2001, serial de carrocería WDBBB2030641F011720, serial de motor 11294630759291, en contra de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/127/004200 de fecha 16 de octubre de 2006, notificada en fecha 24 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se declara: 1) NULA y sin efecto legal alguno de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APCO/AAJ/2006/127/004200 de fecha 16 de octubre de 2006, notificada en fecha 24 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) Se ordena a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) entregar el vehículo decomisado, marca M.B., modelo C-320, color Plata, tipo Sedàn, año 2001, serial de carrocería WDBBB2030641F011720, serial de motor 11294630759291.

Este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, EXIME de la condenatoria en costas a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar respecto a la interpretación de las normas aquí debatidas

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2006-000240

MLPG/FM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR