Decisión nº PJ0072015000176 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000614

PARTE ACTORA: M.C.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V- 4.253.289

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.N.T., A.A., J.A., S.A. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.778, 47.556, 90.906, 37.793 y 41.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.E., venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad V- 8.601.784

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.354.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2014, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 27 de mayo 2014 se procedió con la admisión de la demanda en la presente causa.

Agotada la citación de la parte demandada, y sustanciado el procedimiento en la forma de ley, en fecha 27 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos M.C.B. asistida por el abogado A.A. y el ciudadano E.A.E., asistido por el abogado H.G. exponiendo la primera que: “…desiste en este acto tanto de la acción de partición de comunidad conyugal interpuesta cuanto del procedimiento a que se contrae esta causa… (sic)” toda vez que han llegado a la presente forma de autocomposición procesal.

Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2015, se impartió la homologación al escrito presentado por las partes en fecha 27 de enero de este mismo año, tomándose en consideración el desistimiento de la acción plasmado en actas.

En fecha 3 de marzo de 2015, compareció el abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.556, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito alegando que este Tribunal por omisión involuntaria no se pronuncio respecto a la homologación de la partición.

II

Ahora bien, en el escrito presentado por la representación de la actora, se solicita el dictamen de un auto complementario que abrace la presunta “partición amistosa” efectuada por las partes en su escrito de fecha 3 de marzo de dos mil quince, y, en razón de ello se pasa a observar lo siguiente:

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contencioso.

  2. Partición Extra-Judicial Amistosa.

  3. Partición Judicial no Contenciosa.

La partición judicial contenciosa, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal, es aquella que es tramitada a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extrajudicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil. Finalmente, en lo que respecta, a la partición judicial no contenciosa, ésta refiere a aquella en donde las partes concurren ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, solicitando se homologue dicho acuerdo una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

En el presente caso, tramitada una partición contenciosa, ésta concluyó en forma atípica a través de una forma de autocomposición procesal tal como puede evidenciarse de las actas del expediente. Ahora bien, debidamente homologado el desistimiento efectuado por la parte accionante, y revisado el escrito en cuestión, es perfectamente apreciable que la intención de las partes siempre fue llegar a una forma conciliatoria y amistosa de terminación del proceso, siendo el desistimiento de la acción y el procedimiento una consecuencia del acuerdo particional.

Se entiende por homologación, la resolución judicial que da imperio de ley entre partes al acuerdo alcanzado por estas con el fin de poner fin a un juicio previa verificación de la capacidad de actuar en juicio, así como la disponibilidad sobre los bienes de que se trate, para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Respecto del auto de la homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó asentado:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

En armonía con lo argumentado supra se observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a las formas de autocomposición procesal que las partes a bien tengan realizar dentro de un proceso. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

En el caso sub examen, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la partición amistosa a que llegaron los comuneros forma parte de un acto de autocomposición procesal que igualmente es, y ha debido ser, objeto de homologación por parte de este Tribunal y ASI SE DECIDE.

Finalmente, precisado el alcance del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, este Tribunal se encuentra en el deber imperioso de extender la homologación al acuerdo particional a fin de que surta los efectos pertinentes y ASI SE DECIDE.

III

Con base a lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el acuerdo de partición suscrito por los comuneros en el escrito de fecha 27 de enero del corriente año.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000614

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